Además señaló, que los apoderados del acusador particular expusieron fundamentos amplios respecto a la premeditación,
Añadió, que respecto al art. 38 del CP la sentencia desprendía que el imputado tiene familia constituida, era casado, lugareño de donde sucedieron los hechos, en cuyo ámbito si bien de manera arbitraria y no sujeta a la Constitución Política del Estado, pretendió por el uso de la fuerza y con violencia de derechos imponerse la llamada justicia comunitaria, extremo que debía ser repudiado en base al principio de razonabilidad hasta que se haga conciencia de los estantes y habitantes de dichas poblaciones rurales; sin embargo, hasta que ello no ocurra la justicia ordinaria está en la obligación de sancionar conductas alejadas del marco de la justicia. Que lamentablemente la acusación pública ni particular habían aportado elementos de prueba sobre la conducta del imputado anterior al hecho juzgado que se señale como repudiable para tomarlo como agravante, habiéndose limitado sólo a exponer fundamentos amplios, aclarando el Tribunal de alzada, que la parte acusadora particular así como el imputado insisten en afirmar que para la agravante, debió considerarse que los hechos fueron cometidos por muchas personas reunidas a quienes se siguió otro proceso penal, además que el acusado cuenta con varios procesos en su contra; sin embargo, en materia procesal penal no se aplica el supuesto y en el caso presente se sigue sólo en contra de una persona y no en contra de varias, de modo que el Tribunal de sentencia determinó que esa sola persona fue autora y no se puede a título de una afirmación sin respaldo probatorio, señalarse como agravante la concurrencia de varias; además, se pregunta cuál la prueba que demuestre que se siguen otros procesos penales en contra de los otros participantes y cuál la prueba que acredite que el mismo acusado dentro del presente caso tendría otros procesos en su contra, que la prueba a ser analizada para la imposición de la pena debía ser la ofrecida oportuna y legalmente, no pudiendo valorar prueba con posterioridad de ser así ingresaría en el ámbito del art. 172 del CPP.
Además señaló, que los apoderados del acusador particular expusieron fundamentos amplios respecto a la premeditación, alevosía, ensañamiento y amenazas de quemar vivo al acusado; explicando, que esos extremos fueron tomados por el Tribunal de Sentencia, a efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado en los ilícitos por los que fue condenado, que si hablaban de la educación, situación económica y social del acusado, el Tribunal entiende que esas cosas no emergen al azar sino que a la par de ofrecer y producir prueba sobre los hechos acusados quien se constituya en acusador particular o público, está en la obligación de ofrecer y producir prueba sobre todos esos extremos y de no hacerlo no puede el Tribunal de sentencia, en su caso el Tribunal de apelación adivinar o averiguar de oficio. Agregó que, los apoderados del acusador particular hablaron de amenazas de quemar vivo lo que configuraría al delito de Tentativa de Asesinato, concluyendo respecto a este punto el Tribunal de alzada que por ese delito, se emitió sentencia absolutoria, la que no fue cuestionado en el recurso de apelación restringida, lo que quería decir que dicha parte estaba conforme con esa absolución y mal podía analizarse algo no cuestionado
- Por memoriales presentados el 16 de agosto de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 10/2013 de 3 de septiembre (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 799/2016-RA de 17 de
- I.1.1.1. Del recurso de casación de Simón Pinto Concha y Ascencio Cruz Nina (acusador particular)
- Previamente refieren que habiendo sido notificados los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal
- casación, ello se observa de su simple comparación; puesto que, inextenso refiere al Auto de
- I.1.1.2. Del recurso de casación del imputado Ernesto Villegas Huayta
- a)Denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de fundamentación; toda vez,
- El querellante Simón Pinto Concha, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado;
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Los apoderados del acusador particular, formularon recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes agravios, vinculados
- El imputado Ernesto Villegas Huayta, formuló recurso de apelación incidental y restringida, denunciando los siguientes
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Por otro lado, no se debe dejar de lado que el Tribunal de alzada, en
- Respecto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de apelación no fundamentó debidamente, con
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
- Los argumentos de este fallo serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso
- Sintetizada la denuncia en la que reclama que el Auto de Vista recurrido incumplió la
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada señaló que
- Además señaló, que los apoderados del acusador particular expusieron fundamentos amplios respecto a la premeditación,
- En cuanto a los arts
- Respecto a la vulneración del art
- Por los argumentos expuestos en el Auto de Vista ahora recurrido se evidencia, que el
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- III.2.En cuanto al recurso del imputado Ernesto Villegas Huayta
- En el primer motivo de casación, el imputado reclama que el Auto de Vista recurrido
- El recurrente invocó el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que fue
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos,
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así también invocó el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006, que fue
- Finalmente el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, fue dictado por la
- Ingresando al análisis del presente motivo, de la revisión de antecedentes, se tiene que el
- Con relación a esas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que el recurrente invocó
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, estableció que la sentencia cumplió
- Asimismo, alegó el Tribunal de alzada, que en base a los hechos acusados y juzgados,
- Respecto a los delitos por los que fue condenado el acusado el Tribunal de alzada,
- Aclaró el Tribunal de alzada, que producto de los hechos suscitados el 21 de octubre
- Finalmente señaló el Tribunal de alzada, que el ilícito descrito en el art
- De lo precedentemente expuesto, se tiene que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta
- Respecto al delito de Daño Calificado, que a decir del recurrente no se habían precisado
- Ahora bien, respecto a que el delito de Daño Calificado protegería bienes del Estado que
- Sobre el delito previsto por el art
- Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado se advierte que contiene una debida fundamentación
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Tribunal de alzada respecto a este punto
- Conforme se tiene de la revisión de antecedentes, evidentemente el Tribunal Tercero de Sentencia del
- En tal sentido, no puede asumirse la existencia de actividad procesal defectuosa como sostiene el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
