Auto Supremo AS/0218/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

III.2.En cuanto al recurso del imputado Ernesto Villegas Huayta


En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en cuya virtud el Juez o Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y máximo señalado por la norma con base en la valoración de las circunstancias existentes”.

Aclarando además el Tribunal de alzada que un segundo elemento que debía tomarse era que el aumento de la pena hasta una mitad no era imperativo u obligatorio, sino que hablaba del término “pudiendo” no “debiendo”, precisando que el imputado no fue condenado con la pena más grave como pretende el recurrente, puesto que, el Tribunal de alzada señaló que el punto de partida para la imposición de la pena para cualquier delito que se condene debía ser siempre el mínimo, que a partir de ese punto debía analizarse si se incrementaba o no la pena, aspectos que fueron observados por el Tribunal de Sentencia siendo fundamentados por el Tribunal de alzada, que si bien como alega el recurrente el delito de Secuestro tiene una sanción de cinco a quince años de presidio, se tiene que el Tribunal de sentencia aplicó la pena mínima de este tipo penal aumentándole un año más, cuyo aumento no es imperativo sino facultativo como el Tribunal de alzada lo explicó, además le aclaró que la pena no se aumentó a veintidós años de cárcel como pretende el recurrente, toda vez, que los acusadores no especificaron cuál la prueba no valorada que serviría para incrementar la pena, fundamentos que resultan suficientes y coherentes; no resultando en consecuencia, evidente la denuncia interpuesta por el recurrente; toda vez, que la resolución recurrida, cumplió con el principio de vinculatoriedad de los fallos judiciales que fue desarrollado antes de iniciar el análisis de este recurso.

Consecuentemente, por los fundamentos expuestos, este Tribunal advierte que el Auto de Vista ahora impugnado, obró en cumplimiento de la doctrina legal aplicable de Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto, dictado en el caso de autos; puesto que, cumplió con emitir una respuesta fundamentada al punto cuestionado por el recurrente, lo que implica que no existió vulneración al art. 420 del CPP, situación por la que, el presente recurso deviene en infundado.

III.2.En cuanto al recurso del imputado Ernesto Villegas Huayta