Auto Supremo AS/0218/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Conforme se tiene de la revisión de antecedentes, evidentemente el Tribunal Tercero de Sentencia del


Respecto al segundo motivo de casación relativo a una supuesta agravación de la situación procesal efectuada por el Tribunal de alzada, previamente corresponde señalar que, este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización por cuanto el recurrente reclama que fue sentenciado por los delitos de Allanamiento de Domicilio, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado; empero, el Auto de Vista recurrido corrigió la parte resolutiva de la sentencia alegando que cometió los delitos de Allanamiento de Domicilio, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado aclarando, que la pena era de privación de libertad de presidio y no de reclusión, aspecto que asevera, agrava su situación procesal; puesto que, desconoció lo dispuesto por los arts. 7, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP, además que no se hubiere pronunciado respecto al delito de Robo, ya que no sabe, si fue declarado absuelto o inocente, incurriendo en actividad procesal defectuosa, que le impide ejercer su derecho a la defensa y a la impugnación en detrimento del debido proceso.

Conforme se tiene de la revisión de antecedentes, evidentemente el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió sentencia contra el imputado declarándole autor de la comisión de los delitos de Allanamiento de domicilio o sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado; sin embargo, ante la formulación de los recursos de apelación restringida, el Tribunal de alzada concluyó que la conducta del imputado se adecuó a los delitos de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado; ello en virtud de que constató, que producto de los hechos suscitados el 21 de octubre de 2007 y al haberse demostrado con la prueba testifical que se produjo la sustracción de sus bienes muebles y de valor, dicho hecho se configuraba en los alcances del art. 332 inc. 1) del CP, por que el apoderamiento de los bienes muebles y de valor del acusador particular fueron efectuados con el uso de armas punzo cortantes, contundentes y látigos la fuerza, con violencia e intimidación de la víctima, para ello se acude a los hechos acusados y juzgados como la retención indebida de la víctima, las amenazas de justicia comunitaria, amenazas de quemarle vivo, azotes y golpes, aclarando, que la conducta del imputado no se adecuaba a lo previsto por el art. 331 del citado código, como tampoco al art. 332 inc. 2) del CP, porque se había establecido la existencia de un solo autor, aclaración y modificación que la efectuó en base al art. 414 del CPP, fundamento que evidencia que el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento respecto al delito de Robo; toda vez, que constató que la conducta del imputado no se adecuó a dicho tipo penal, por lo que se tiene que quedó absuelto, aun cuando no lo haya establecido en su parte dispositiva; no obstante, lo expuso en su parte resolutiva, en consecuencia no se advierte vulneración al debido proceso ni a su derecho a la defensa como alega el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada emitió pronunciamiento respecto al delito de Robo, siendo pertinente señalar que el proceso penal tiene como objeto la existencia o no de determinados hechos y no de calificaciones jurídicas, entendimiento expresado en el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que si bien declaró infundado el recurso de casación que fue presentado, efectuó la siguiente precisión que se considera a efectos de la resolución del presente recurso: “Conforme a la previsión contenida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, la base del juicio constituye la acusación pública o la del querellante y cuando estos sean irreconciliables el Tribunal tiene la potestad de precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, vale decir que lo que se juzgan son hechos, no así tipos penales o calificaciones abstractas; bajo esta precisión conceptual tanto la imputación formal como la acusación tanto pública como particular establecen una calificación provisional en relación a la conducta del imputado y que la congruencia que debe existir es entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica que provisionalmente contiene la acusación, teniendo el Juez o Tribunal, luego del desfile probatorio y del análisis de las pruebas incorporadas a juicio, realizar la ‘subsunción’ del hecho al tipo o tipos penales que correspondan pudiendo ser diferente al de la calificación jurídica realizada por la acusación en aplicación del principio procesal del iura novit curia y será la sentencia la que en definitiva efectúe la calificación definitiva del hecho como regla, siendo innecesario bajo el nuevo sistema procesal penal emitir una sentencia mixta condenando por unos delitos y absolviendo respecto a otros que no fueron probados en juicio, pues como se tiene señalado la calificación definitiva de la conducta punible se la efectúa en sentencia”