Auto Supremo AS/0218/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada señaló que


Ingresando al análisis del presente motivo, recurso de casación conforme se precisó en los antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia, los apoderados del acusador particular formularon recurso de apelación restringida denunciando entre otros motivos: Violación a los arts. 37, 39, 40 y 45 del CP; así como, la violación al art. 7 del Estatuto de Roma, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 72/2014 de 4 de noviembre y su Auto Complementario de fs. 2434, emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que recurrido en casación por la misma parte procesal , fue dejado sin efecto por Auto Supremo 538/2015-RRC de 24 de agosto, por el cual esta Sala Penal constató que: “no han merecido ninguna consideración o análisis en el Auto de Vista impugnado que se concentró en la afirmación genérica, de que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, siendo igualmente válidos los argumentos legales sustentados para el primer motivo, porque supone una clara incursión en el vicio de incongruencia omisiva o (citra petita o ex silentio), que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que viola el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida del acusador particular, asumiendo una postura evasiva que impide conocer si efectivamente la determinación judicial expresada en la Sentencia relativo a la imposición de la pena, se encuentra justificada de acuerdo al principio de proporcionalidad y cumple con la finalidad de la pena relativo a la posibilidad de la reinserción social del imputado. Labor de control y constatación que no fue ejercida por el Tribunal de apelación, como tampoco la posibilidad de advertir, si los criterios para proceder a modificar el quantum de la pena encuentran su fundamento conforme establece la parte in fine del primer párrafo del art. 414 del CPP, de modo que los criterios para la fijación de la pena establecidos en los arts. 38, 39 y 40 del CP, carecen de fundamentación, así como las consecuencias derivadas de la comisión de dos o más delitos, que representan la existencia de concurso real conforme previene el art. 45 del CP, que en definitiva no permiten establecer si la sanción atribuida se encuentra dentro de los límites legales…”.

Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito del Auto Supremo glosado precedentemente, emitió el Auto de Vista 37/2016 de 25 de mayo, que sobre la imposición de la pena y violación de los arts. 37, 38, 39, 40 y 45 del CP señaló: que la sentencia condenó a Ernesto Villegas Huayta por los delitos de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, Robo, Robo Agravado, Secuestro y Daño Calificado, especificando que el hecho de haber sustraído bienes del acusador particular se configuraba en el delito de Robo Agravado [art. 332 inc. 1) del CP] y no así el de Robo [art. 331 inc. 1) del CP], pero de manera confusa el Tribunal de sentencia en la parte considerativa hace referencia del núm. 2); sin embargo, en la resolutiva del inc. 1) del art. 332 del CP; porque no se había acreditado que el Robo fue cometido por dos o más autores, que en el caso presente se determinaba a un solo responsable y en el Auto de Vista se detalló las armas usadas para el Robo y otros actos cometidos. Aclarando, que en base a los ilícitos condenados el delito de allanamiento tiene una pena privativa de libertad de 3 (tres) meses a 2 (dos) años y multa de treinta a cien días, consignando la agravante de un tercio si el ilícito se cometiere en la noche o con fuerza en las cosas o con violencia en las personas o con armas o por varias personas reunidas, que en materia penal no había supuestos, por lo que debía ser enfático en la conclusión que en el caso presente, se juzgó y condenó sólo a una persona, a su vez; el delito de Robo Agravado, previsto por el art. 332 inc. 1) del CP, encierra una pena privativa de libertad de tres a diez años, el delito de secuestro de cinco a quince años y el delito de Daño Calificado de uno a seis años de privación de libertad, explicando que el punto de partida para la imposición de la pena, por cualquier delito es siempre el mínimo que a partir de ese punto de partida, debía analizarse si se incrementa o no la pena, que si se requiere incrementar la pena como lo ha solicitado la acusación particular, esta debió demostrar las razones y a través de elementos de prueba a ser producidos en juicio lo que no se hizo.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada señaló que analizado el art. 37 del CP, debía tomarse conocimiento directo de las partes y las circunstancias del hecho y para ello en base al principio de inmediación, el Tribunal de sentencia había establecido durante el juicio oral, público y contradictorio dicho conocimiento en razón a que tuvo participación directa respecto a la concurrencia de ambas partes por cuya razón, el Tribunal de alzada concluyó que ya no se requería de ningún otro fundamento, más si no tuvo dicha vivencia