Auto Supremo AS/0218/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

a)Denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de fundamentación; toda vez,


Únicamente corresponde el análisis de fondo de los motivos sexto y octavo, que son los siguientes:

a)Denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de fundamentación; toda vez, que no corrigió el punto de su reclamo referido a que la sentencia incurrió en violación del art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, adolece de fundamentación probatoria, incumpliendo con la motivación exigida en estricto respeto del principio, garantía y derecho fundamental del debido proceso; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 342 de 8 de agosto de 2006, ya que por los delitos por los que fue condenado no se encuentran debidamente fundamentados; afirma que respecto al delito de Daño Calificado conforme describe el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de julio, tiene como presupuesto fundamental el de agravar la pena de quienes incurran en dañar la cualidad de ser de interés social y público, que en su caso, se hizo referencia a ese delito, ya que habría existido la tala de árboles frutales y eucaliptus; empero, no se precisó cuántos árboles, no habiéndose considerado que el tipo penal claramente establece que el daño debe recaer sobre bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos, pero de gran escala, ya que no puede ser sancionado de la misma manera la tala de un árbol con la quema de un bosque, máxime cuando lo que protege la norma son bienes del Estado los que hacen al interés de la sociedad, aspecto no considerado por el Tribunal de sentencia y menos corregido por el Tribunal de alzada. Agrega, que también se incumplió los Autos Supremos 256 de 26 de julio de 2006; toda vez, que el Auto de Vista se limitó a señalar que el ilícito descrito por el art. 298 del CP, se produjo porque su persona junto a otras personas ingresaron a predios que no le corresponden, que eran ocupados por el acusador particular, que era un dominio ajeno a su persona, cuando lo que ocurrió en realidad fue una actuación de la autoridad originaria del lugar que al evidenciar, que el acusador particular avasalló su propiedad sin tener ningún derecho le conminó a restituirle y ante el desobedecimiento procedieron, a ejecutar lo determinado en respeto de los arts. 190 al 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), en pleno ejercicio de sus facultades considerando el ámbito territorial, los usos y costumbres situación que no fue reconocido por el Tribunal de Sentencia menos asumido por el Tribunal de alzada, ya que no fue su persona quien efectuó el acto, en similar sentido invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007