Auto Supremo AS/0218/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Respecto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de apelación no fundamentó debidamente, con


Respecto al segundo motivo, referido a que el Tribunal de apelación no fundamentó debidamente, con relación a la imposición de la pena al imputado, modificando el quantum de la pena, vulnerando el art. 413 del CPP, al no haberse fundamentado en forma precisa la sanción que correspondía al imputado, considerando los arts. 38, 39, 40 y 40 bis del CP, constató:

“Los cuestionamientos realizados a la labor del Tribunal de alzada, también originados en el recurso de apelación restringida, no han merecido ninguna consideración o análisis en el Auto de Vista impugnado que se concentró en la afirmación genérica, de que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, siendo igualmente válidos los argumentos legales sustentados para el primer motivo, porque supone una clara incursión en el vicio de incongruencia omisiva o (citra petita o ex silentio), que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que viola el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la CPE y los Tratados y Convenios Internacionales, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida del acusador particular, asumiendo una postura evasiva que impide conocer si efectivamente la determinación judicial expresada en la Sentencia relativo a la imposición de la pena, se encuentra justificada de acuerdo al principio de proporcionalidad y cumple con la finalidad de la pena relativo a la posibilidad de la reinserción social del imputado. Labor de control y constatación que no fue ejercida por el Tribunal de apelación, como tampoco la posibilidad de advertir, si los criterios para proceder a modificar el quantum de la pena encuentran su fundamento conforme establece la parte in fine del primer párrafo del art. 414 del CPP, de modo que los criterios para la fijación de la pena establecidos en los arts. 38, 39 y 40 del CP, carecen de fundamentación, así como las consecuencias derivadas de la comisión de dos o más delitos, que representan la existencia de concurso real conforme previene el art. 45 del CP, que en definitiva no permiten establecer si la sanción atribuida se encuentra dentro de los límites legales, aspectos que ciertamente contrarían los precedentes invocados por el recurrente a cuya doctrina no se encuadra la Resolución recurrida, que igualmente constituye defeco absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP que amerita en aplicación del art. 419 del citado Código, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable