Auto Supremo AS/0218/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Con relación a esas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que el recurrente invocó


Con relación a esas observaciones el Tribunal de alzada dejó establecido que el recurrente invocó de manera genérica dicho agravio, cuando el mismo núm. 5) del art. 370 del CPP contempla tres supuestos a saber: i) que no exista fundamentación en la sentencia; ii) que la fundamentación sea insuficiente; y, iii) que la fundamentación sea contradictoria. Por lo tanto pese a esos mandatos a más de no especificar a cuál de los supuestos se invoca o a todos, el recurso se limita a acudir al contenido de la sentencia transcribiendo parte de ella sin especificar en qué apartados del fallo se advertiría ausencia de fundamentación, en su caso fundamentación insuficiente o contradictoria, cuáles son los extremos contradictorios y como debieron ser fundamentadas; limitándose a analizar el contenido de las pruebas cuando el Tribunal de alzada no puede revalorizar dicha prueba. Aclaró el Tribunal de alzada que en el único punto en el que afirma la existencia de contradicción era en el punto segundo, punto III sobre la fundamentación fáctica probatoria cuando afirmó que sus pruebas se refieren a su derecho propietario y no desvirtuarían los hechos acusados, de cuya transcripción advirtió, que no se trata de una fundamentación contradictoria, sino se refiere a la conclusión del Tribunal de sentencia, conclusión a la que arribó previa valoración integral de la prueba como es de su competencia, en sentido que la prueba de descargo no desvirtuó la prueba de la acusación; además, explicándole, que el apartado transcrito por el apelante era incompleto porque en la conclusión segunda, detallaría toda la prueba de descargo, explicando que dichas pruebas hicieron al derecho propietario, a la posesión actual después de la expulsión de Simón Concha Pinto; queriendo decir, que era prueba que acreditó situaciones producidas después de los hechos y lo que se ha juzgado en los de la materia no son actos posteriores, sino los realizados el día de los hechos