Auto Supremo AS/0218/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Ahora bien, evidentemente el Tribunal de alzada concluyó que la pena privativa de libertad de 6 años no era en reclusión, sino en presidio, entendiéndose aquello; toda vez, que de la descripción que efectuó a los tipos penales, el imputado había sido condenado con la pena del delito más grave, que sería el de Secuestro cuya pena privativa de libertad es de presidio conforme se tiene en el art. 334 del CP, resultando dicha distinción meramente formal; que si bien, el recurrente refiere que se hubiere desconocido los arts. 7, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP, lo que agravaría su situación procesal; no obstante, no explica de qué manera dicho cambio agravaría su situación procesal y cómo el Tribunal de alzada hubiere desconocido los referidos artículos, cuando por el contrario se advierte que la Resolución recurrida plasmó el análisis de los mencionados artículos, resultando el reclamo efectuado por el recurrente un planteamiento genérico, carente de relevancia al no explicarse de manera fundada de qué modo se hubiere agravado su situación procesal; puesto que, el Tribunal de alzada mantuvo la pena impuesta (6 años); en consecuencia, bajo los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados por este Tribunal Supremo en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio); se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado; consecuentemente, al no haber explicado el recurrente la supuesta agravación de su situación procesal, el motivo en examen deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Simón Pinto Concha y Ernesto Villegas Huayta