Auto Supremo AS/0623/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2017

Fecha: 13-Jun-2017

Asimismo refiere que con relación a las observaciones relativas a la existencia de una resolución

Descrito el antecedente remite a la foja 52 del requerimiento de imputación formal, en la que el Ministerio Público describe la participación del incidentista señalando que fue representante del sector público, de la FCA SAM, para la Junta de accionistas de 16 de febrero de 1996, encontrándose en calidad de garante de los intereses de la referida empresa conforme al art. 6 de la ley Nº 1544, teniendo la capacidad de determinar las decisiones de la Junta de accionistas al representar más del 90% de las acciones, describe que su actuación fue determinante al aprobar o no la propuesta de reducción de capital que eventualmente viabilizó la adjudicación a la empresa Cruz Blanca, dicha descripción no reviste incongruencia como se alega, existiendo claridad en cuanto a las fechas de cada uno de los actos motivo de consideración en el requerimiento de imputación formal, no resultando evidente que el Ministerio Público hubiera señalado que la reducción de Capital propició la adjudicación a la empresa Cruz Blanca, sino que la participación del incindentista con su presunta participación en la aprobación de la propuestas de reducción de capital (posterior a la adjudicación), “eventualmente” viabilizó la adjudicación que ya estaba dispuesta por Decreto Supremo 24186, refiere que ese hecho no fue el único que hubiese generado la adjudicación a la empresa Cruz Blanca, sino que el planteamiento del Ministerio Público existió correlación de hechos que desencadenaron la presunta comisión de los delitos ahora imputados.
Asimismo refiere que con relación a las observaciones relativas a la existencia de una resolución de rechazo que tendría la calidad de ejecutoriad y la falta de declaración informativa de Antonio José Araníbar, Gonzalo Javier Afcha de la Parra, José Carlos Sánchez Berzaín y Gonzalo Sánchez de Lozada previa a la imputación formal, refiere que la pretensión del incidentista es la nulidad de la imputación formal en sentido de que no serán susceptibles de convalidación los defectos que describe el art. 169.2) del Código de Procedimiento Penal, refiere que de la interpretación literal de dicho artículo la misma refiere exclusivamente a la participación del imputado en algún actuado previsto por el legislador, y la declaración del imputado inmiscuye legalmente a dicho imputado, lo que significa que los ellos son los legitimados para reclamar sobre tal aspecto, criterio que encuentra consonancia en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal