Auto Supremo AS/0623/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2017

Fecha: 13-Jun-2017

Sobre dicha acusación corresponde señalar que en el Auto Supremo 011/2017 en la foja

III.1.2. DE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
En obrados cursa el memorial del imputado Jorge Fernando Roque Hariague Urriolagoitia de fs. 317 a 320 presentado en fecha 24 de febrero del año en curso, por el cual se adhiere al recurso de apelación formulado presentado por Jaime Eduardo Villalobos; sobre este recurso corresponde considerar que el imputado mencionado, es notificado con el recurso del imputado Villalobos en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 295), presentando su adhesión dentro del plazo previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal, empero de ello, debe considerarse que la misma es una adhesión al recuro de apelación cuya permisión normativa se encuentra descrita en el art. 395 del Código de Procedimiento Penal, que señala: “(Adhesión). Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, dentro del período de emplazamiento”, conforme al principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, la norma tiene cuatro presupuestos: 1) el adherente debe tener la legitimación para recurrir (que el fallo le sea perjudicial), 2) la adhesión debe estar fundamentada, 3) la adhesión debe estar sujeta al recurso concedido a cualquiera de las partes y 4) que la misma sea efectuada dentro del periodo de emplazamiento; de la exposición formulada se tiene el punto tercero que señala que el recurso sea concedido a cualquiera de las partes, para la comprensión de dicha frase corresponde citar a los doctrinarios Julio Maier, Alberto Bovino, Fernando Diaz Cantón, los que en su obra: “LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL” Editores del Puerto Buenos Aires, 2004, pág. 78 y ss. señalan: “III.4.a Recurso concedido a otro. En efecto, para poder hacer operante el dispositivo previsto por el artículo 439, CPP Nación, es necesario que “otro” haya interpuesto previamente un recurso ante el tribunal que dictó la resolución cuestionada, en las condiciones de tiempo y forma establecidas por el artículo 438 del mismo cuerpo legal. El recurso antes aludido debe haber superado el doble examen de admisibilidad: el primero, al cual se encuentra sometido por parte del tribunal a quo, y el segundo examen, una vez elevada la causa –o en su caso el testimonio de ésta-, del tribunal de alzada, que es el definitivo. En efecto, este último puede declarar mal concedido el recurso sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo; en tal caso, a la suerte del recurso principal le sigue la de su accesorio, pues esta instancia el recurso el adherente mantiene su carácter de recurso subordinado y, por lo tanto, la adhesión no subsiste. En uno u otro caso, si el recurso principal no supera la instancia de control descripta se lo conmina con la inadmisibilidad, que es una “sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese en el proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal…”
La tesis doctrinaria tiene respaldo de funcionalidad en materia recursiva, pues a contrario sensu se entendería que el recurso del adherente solo tendría que estar interpuesto dentro del plazo cuando el adherente sea notificado con el recurso de cualquier parte (entendido como recurrente principal), pues de optar por dicho criterio, se establecería un caos en materia recursiva y solo importaría que una de las partes aun habiendo perdido el plazo para apelar interpusiera su recurso solo con la finalidad de habilitar el recurso del adherente, tesis que generaría una distorsión en los plazos para recurrir haciendo a la postre interminable el cómputo para tramitar los recursos, postura que este Tribunal no comprarte, sino que acuerda criterio con la postura descrita en el anterior párrafo; consiguientemente siendo que Jorge Fernando Roque Harriague Urriolagoitia ha adherido su recurso al presentado por Jaime Eduardo Villalobos Sanjinez, y siendo que el mismo es inadmisible, sigue la suerte del recurso principal al que fue adherido, por haber sido presentado el recurso principal fuera del plazo conforme se ha expuesto en el punto anterior, por ende corresponde confirmar la decisión apelada
III.2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCIDENTAL PRESENTADOS DENTRO DEL PLAZO.-
DEL RECURSO DE JULIO CESAR OROPEZA BLEICHNER.-
Sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 73 del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que en la imputación formal se hubiera expuesto que mediante Decreto Supremo Nº 24186 de 15 de diciembre de 1995 que dispuso la adjudicación de FCA SAM a Cruz Blanca, y de otro lado que en fecha posterior al suscribir el acta de reducción de capital de fecha 16 de febrero de 1996 se sostiene que se hubiese viabilizado la adjudicación, acusando incongruencia por error y que se dejó sin respuesta al incidentista.
Sobre dicha acusación corresponde señalar que en el Auto Supremo 011/2017 en la foja 18 hace la descripción al incidente obviamente que en la misma no se hace una descripción precisa de mencionar al Decreto Supremo 24186, sino que refiere a la fecha de 15 de diciembre de 1995 (fecha del referido Decreto Supremo), entendiendo que se trata del incidente propuesto por el hoy recurrente, posteriormente en la foja 18 vta., empieza a desarrollar lo relativo a la descripción fáctica de la imputación formal con relación al hoy apelante, en la que se hace referencia al informe de calificación emitida por la Comisión de Calificación, en base al cual el Ministerio sin Cartera responsable de Capitalización hubiera efectuado la recomendación para que mediante Decreto Supremo N° 24186 de 15 de diciembre de 1995 se adjudique en favor de Cruz Blanca las acciones a ser emitidas para la capitalización de la Empresa FCA SAM por la suma de $us.13.251.000 además de autorizarle al titular de dicho Ministerio sin Cartera de firmar el contrato de suscripción de acciones y el contrato de administración; posteriormente hace referencia al testimonio 146/96 en el que se encuentra transcrita el acta de la junta extraordinaria de accionistas de FCA SAM, desarrollada el 16 de febrero de 1996 firmado por José Isaac Calderón, Ramiro Salinas Romero, Julio Cesar Oropeza Bleichner y Franklin Mejía Ríos, deliberando sobre la reducción de capital de FCA SAM, hasta la suma de Bs.66.122.400 como resultado de la adjudicación de la Licitación Pública Internacional para la capitalización de ENFE, posteriormente señala que en la foja 52 del requerimiento de imputación formal, la autoridad fiscal, efectúa la descripción sobre la participación del incidentista describiéndolo como garante de los intereses de la Empresa FCA SAM citando el art. 6 de la ley N° 1544 de Capitalización, atribuyendo que su participación fue determinante al momento de aprobar o no la propuesta de reducción de capital que “eventualmente viabilizó” la adjudicación que ya estaba dispuesta por el Decreto Supremo 24186, describiendo de esta manera una cadena de hechos. La descripción efectuada como se señala en el Auto Supremo N° 12/2017 (fs. 41 del testimonio), se entiende que su participación fue posterior a la adjudicación; no existiendo contradicción alguna sino que la participación del imputado, es posterior a la adjudicación dispuesta por Decreto Supremo 24186, sino que se entiende que se efectuó varios hechos en diferentes fechas que llegaron a efectivizar y efectuar el cierre de ese proceso denominado como “capitalización”. Consiguientemente no se evidencia haberse infringido el art. 73 del Código de Procedimiento Penal, debiendo notar que la norma descrita señala: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”, efectuado el análisis por Sala Penal, se tiene que el requerimiento de imputación formal se encuentra debidamente fundamentado, no existiendo incongruencia en la relación de los hechos, como acusa el recurrente, sino que la misma -por su complejidad- refiere una serie de sucesos correlacionados entre sí, describiendo que, en cada fase del denominado proceso de capitalización, se fue generando actividades ilícitas; en lo demás respecto a la acusación de incongruencia por error, se tiene que el Auto Supremo N° 11/2017 hizo referencia al fundamento del incidente planteado por el hoy recurrente, sobre el cual emitió el pronunciamiento descrito en los párrafos precedentemente expuesto en el presente fallo, no existiendo incongruencia por error (al no existir incongruencia omisiva o incongruencia por exceso)