Auto Supremo AS/0623/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2017

Fecha: 13-Jun-2017

Dicha resolución es objeto de peticiones de explicación, complementación y enmienda, mereciendo la emisión del

Dicha resolución es objeto de peticiones de explicación, complementación y enmienda, mereciendo la emisión del Auto Supremo Nº 12/2017 de 31 de enero, en sentido de complementar la petición de Jorge Fernando Harriague Urriolagoitia únicamente en el punto 1) incisos iii, refiriendo que el Ministerio Público estableció en la imputación formal que fue el imputado hubiese sido Director Ejecutivo de la Unidad de Contratación de Servicios quien hubiera participado como parte de la Comisión Calificadora para la Capitalización y que hubiese suscrito el informe en esa comisión, por el cual se recomendó la adjudicación a la Empresa Cruz Blanca, pese a la diferencia del más del 50% del precio referencial de capital con el que se constituyó la FCA SAM, que –Sala Penal- estima ser fundada y suficiente, quedando complementada la resolución en dicho término. Asimismo en lo concerniente al inc. iv, refiere que –Sala Penal- se ratifica en la conclusión asumida en sentido de que el Ministerio Público precisó el cargo que hubiese desempeñado el imputado, en la administración pública y la responsabilidad asignada en el proceso de capitalización, quien fue designado en mérito a la Resolución Ministerial 5495 de 8 de agosto de 1995 como parte de la Comisión Calificadora para la capitalización de ENFE, y suscrito el informe de 14 de diciembre de 1995 por el cual recomienda la adjudicación a la Empresa Cruz Blanca, pese de existir una diferencia de más del 50% del precio referencial lo que hubiese generado un daño económico al Estado; en lo relativo al inciso v, refiere que complementa la Resolución exponiendo que en el último párrafo de la página 61, que la Resolución de imputación formal cumple con lo dispuesto en el art. 302.3) del Código de Procedimiento Penal, sin que exista defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa, y dicho Tribunal se encuentra obligado a aplicar el bloque de convencionalidad de acuerdo al art. 13.IV de la Constitución Política del Estado y cita el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile y el art. 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, que el caso presente se encuentra fundamentada