Auto Supremo AS/0623/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0623/2017

Fecha: 13-Jun-2017

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES:
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 011/2017 de 30 de enero, declarando infundadas los incidentes de nulidad respecto a la imputación formal FGE/JPC/RART 14/2016 de 13 de octubre, formulados por los imputados Julio Cesar Oropeza Bleichner, Jorge Otasevic Toledo, Santiago Atsuro Nishisawa Takano, Irving Remberto Alcaraz de Castillo, Jaime Eduardo Villalobos Sanjinez y Germán Reynaldo Peters Arzabe y las adhesiones de los demás imputados, conforme a la individualización efectuada en el Auto Supremo, con costas. En lo fundamental para la consideración del presente fallo y los recursos interpuestos dicho fallo señaló que, los incidentes convergen sobre una supuesta falta de fundamentación del requerimiento de imputación formal, refiriendo a la fundamentación como vertiente y parte esencial del principio, derecho y garantía del debido proceso y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 970/2013 de 27 de junio, relativo al principio de legalidad, describe los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal y art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público; describe que la garantía del debido proceso, comprende uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, por el que toda autoridad debe resolver una situación jurídica exponiendo los motivos que sustentan su decisión, de manera que se entienda que no solo se ha actuado en base a normas sustantivas y procesales sino en base a principios y valores supremos rectores, asimismo señala que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, debiendo expresar las convicciones que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por cumplidas; deduce que el deber de fundamentar se halla ligado al derecho a la defensa, que se ha definido como: el “derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de una abogado defensor y se les conceda a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano” (Gimeno Sendra)”, cita los arts. 109.I, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, señala que dentro del proceso penal la función defensiva le corresponde a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, que implica que un sistema penal de manera inevitable ha de reconocer el derecho al imputado de ejercer su defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales; refiere el art. 5 del Código de Procedimiento Penal y señala que el ejercicio del derecho a la defensa es expansible y polivalente, habida cuenta que se encuentra reconocida en toda fase del proceso, incluida la investigación, asimismo cita el contenido de la Sentencia Constitucional N° 1534/2003-R de 30 de octubre, respecto a los alcances del derecho a la defensa, y lo previsto en el art. 8.2.c) de la Convención Americana de Derechos Humanos