El Tribunal de apelación, debió considerar si la prueba extraordinaria admitida por el Juez de
(…)
En ese sentido, la conducta omisiva denotada, no toma en cuenta que las resoluciones en general y las judiciales en particular, deben estar debidamente motivadas, por ser este el principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los Jueces o Tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; en ese contexto, no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), en claro desconocimiento de los alcances del art. 124 y 398 del compilado procesal, siendo que esta omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado, constituye defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que amerita sea subsanada.”
El Auto Supremo Nº 645/2016-RRC de 24 de agosto, resolvió una denuncia de falta de fundamentación en torno a denuncias planteadas en apelación restringida referidas a los defectos previstos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP, dando mérito a la misma y sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…el Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, siendo estos criterios importantes que deben ser considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir un nuevo Auto de Vista.”
Finalmente el Auto Supremo Nº 466/2014-RRC de 17 de septiembre, ante una denuncia de falta de fundamentación y revalorización de la prueba extraordinaria en el Auto de Vista impugnado, reiteró el deber de los Tribunales de apelación en emitir una resolución debidamente fundamentada, contenido en los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 49/2012 de 16 de marzo y 12 de 30 de enero de 2012, expresando como doctrina legal:
“…todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; en cuyo caso, en los supuestos de constatación de defectos absolutos es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados y la forma cómo se percibe la lesión. De ello se comprende, que la nulidad por defecto absoluto opera únicamente, cuando se vulneren derechos y garantías constitucionales, de lo contrario, no corresponde la anulación de la sentencia ni el reenvío, porque lo contrario implicaría poner nuevamente en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.”
De igual forma, en torno a la denuncia de revalorización de la prueba, y reclamando la decisión del Tribunal de alzada de anular la Sentencia y disponer juicio de reenvío, el citado Fallo Supremo, se pronunció en sentido:
“…el Tribunal de alzada al resolver en apelación una denuncia relativa a la concurrencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe considerar si la prueba cuestionada o endilgada de espuria, es esencial o decisiva para el fallo y si prescindiendo de los elementos probatorios que proporciona, se establezca la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes, en cuyo caso, se hace innecesaria la nulidad de la Sentencia.
(…)
El Tribunal de apelación, debió considerar si la prueba extraordinaria admitida por el Juez de la Sentencia tenía o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por él pronunciado, para recién determinar la anulación de la Sentencia; en virtud a que la nulidad de los actos procesales se encuentra directamente subordinada a la afectación o violación de derechos fundamentales, y no únicamente por la mera inobservancia de las formalidades que rigen o acompañan a determinado acto procesal, debiendo tenerse en cuenta que la relevancia e incidencia en la afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales por inobservancia de las formas procesales que rigen al acto, debe estar debidamente justificada y fundamentada por la autoridad judicial a efectos de establecer la nulidad del acto; por ende, la ineficacia de las actuaciones producidas como emergencia de esa inobservancia; pues esa relevancia e incidencia en la afectación de derechos es lo que permite fundamentar la ineficacia de los actos procesales que se realizaron con violación de los requisitos, formas y procedimientos legalmente establecidos; en cuyo mérito, el Tribunal de Alzada debió analizar y determinar si al prescindir de los elementos probatorios que proporcionaba la prueba cuestionada, era posible establecer la verdad material del conjunto de los demás elementos de prueba de cargo como de descargo proporcionados por la actividad probatoria de la partes”
- Por memoriales presentados el 5 de julio de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 15/2016 de 5 de abril (fs
- Contra la referida Sentencia, la imputada Vania Karina Vega Urzagaste (fs
- En conocimiento de los señalados recursos de casación la Sala Penal del Tribunal Supremo de
- ii) Inexistencia de fundamentación de la sentencia; alegando el Tribunal de alzada que la Sentencia
- Al efecto, el juicio de admisibilidad en el marco de los arts
- II.1.1 Petitorio
- II.2. Del recurso de casación de Wilson Abrahan Vargas Cabrera
- 2) Defecto establecido en el art
- Sobre el referido reclamo el recurrente invocó los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo,
- II.2.2. Petitorio
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia admita su recurso y se deje sin efecto el
- III.1. De la Sentencia
- “El 6 de diciembre del 2013 el sr
- Llega la fecha y la acusada muestra y entrega a Wilson Vargas la fotocopia de
- La Sentencia dio como hecho probado la integridad del relato fáctico transcrito, a partir de
- Sobre el elemento subjetivo del tipo, se explicó que la “intención de la acusada fue
- En torno a la culpabilidad del hecho, la Sentencia calificó que: “la única persona que
- III.2. De la apelación restringida
- Contra la citada sentencia ambas partes -a su turno- opusieron recurso de apelación restringida, motivando
- En memorial saliente de fs. 187 a 203, denunció
- El relato fáctico de las acusaciones difirió con lo establecido en juicio, dado que en
- 2
- 3
- 4
- III.2.2. Wilson Abraham Vargas Cabrera
- En memorial de fs. 228 a 235 vta., expresó
- III.3. Del Auto de Vista 28/2017
- Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada
- Sobre la denuncia de vulneración al derecho a la defensa por incorrecta aplicación del principio
- En torno a la valoración de la prueba, se adujo que la Sentencia de mérito
- Sobre las observaciones en el cumplimiento de los arts
- Con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante
- Ambos recurrentes en casación basaron su acción recursiva en el marco de las previsiones contenidas
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- Vania Karina Vega Urzagaste a fs
- De entrada expresar que este motivo en específico carece de mérito por su inadecuada exposición
- En todo caso la lectura del Auto de Vista 28/2017 de 20 de junio, arroja
- Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- La evaluación del Auto de Vista impugnado, en consideración de los párrafos que anteceden y
- IV.2. Recurso de casación de Wilson Abrahan Vargas Cabrera
- En suma, el recurrente apelando a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado,
- “El art
- Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por
- Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art
- “Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al
- Por otra parte, debe tenerse presente que la Resolución que se pronuncie como emergencia de
- En lo que toca al Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, se tiene que
- El Tribunal de apelación, debió considerar si la prueba extraordinaria admitida por el Juez de
- Ya en materia, Wilson Abrahan Vargas Cabrera, pretende en casación la censura del Auto de
- En cuanto al primer elemento, el Tribunal de Sentencia expresa el siguiente razonamiento: “se analiza
- Como se halla transcrito, lo expresado por el recurso en análisis que acusa falta de
- Tal es así que partiendo de la situación de hecho sin rebasar los contenidos de
- “La facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador, significa la aplicación del principio
- En Bolivia, el principio de congruencia (externa), se encuentra establecido en el art
- De la normativa precitada se evidencia que el sistema procesal penal vigente, de manera implícita,
- Las conclusiones de las instancias que precedieron a casación, si bien no contienen el rigor
- Falta de fundamentación del quantum de la pena
- En lo que resta el recurrente, señala la transgresión del art
- Asimismo, refuta que si bien el Tribunal de apelación asevera que el razonamiento por el
- No puede soslayarse que la motivación de una decisión judicial debe ser integral tanto a
- Los factores que el legislador ha previsto para la determinación e imposición de las penas,
- La jurisprudencia citada, dota de nueve parámetros o pautas dirigidas a la autoridad jurisdiccional para
- “el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La Sala añade que de acuerdo con esta concepción, la medida de la pena no
- Un dato de atención, se centra a fs
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
