Auto Supremo AS/0292/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2018-RRC

Fecha: 07-May-2018

Un dato de atención, se centra a fs


Ya en autos, el Tribunal de Sentencia impuso a Vania Karina Vega Urzagaste la pena de tres años de presidio tras declararla autora del delito de Estafa. Este delito se halla en el art. 335 del CP, que reprime al que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.

Habida cuenta que la sanción por el delito de Estafa no establece una pena fija, sino más bien, oscilante entre 1 a 5 años de reclusión, resulta claro que la labor de determinación e imposición de la pena no puede nacer del supuesto o de la subjetividad, sino basarse en aspectos que sigan la orientación de los arts. 36 y siguientes del CP; y, por supuesto estar especificada y vista de manera fundamentada en la resolución que la imponga.

En el caso en análisis, el Tribunal de sentencia, a más de enunciar, en el intitulado “En cuanto a la Pena”, datos sobre la condición de subsistencia de la acusada (“dice que está durmiendo en el piso porque no tienen ni colchones” [sic]); la inexistencia de antecedentes penales (“se pondera la prueba PD1 que demuestra no tener antecedentes” [sic]); pronunciarse de manera abiertamente subjetiva sobre el estado de ánimo a momento del cierre de debates como causal de justificación de la pena (“todos los testigos expresan…nadie sabe que hizo con el dinero…aunque en su ataque de llanto en la última palabra dijo que fue para pagar la usura” [sic]), especular sobre las consecuencias del hecho (“si fue usura tenía otras vías, pero porqué afectar a otras personas que” [sic]) y manifestarse sobre la imposibilidad de variación del objeto del proceso delimitado a partir del caudal fáctico de las acusaciones. El Tribunal de sentencia, no otorga fundamento válido y enmarcado en norma, sobre las razones por las que se impone la pena de tres años a la acusada. A juicio de la Sala, la imposición de la pena es incoherente en sí misma; por cuanto, opta la imposición de una pena intermedia de tres años y de coetáneamente condena con el máximo legal de días multa, doscientos, cuando en todo caso ambas medidas, la privación de la libertad y la multa, si bien son interdependientes al buscar fines distintos, son en esencia penas que emergen de la labor de fijación efectuada en el marco de los art. 37, 38, 39 y 40 del CP, en la orientación de la doctrina legal aplicable transcrita precedentemente.

Un dato de atención, se centra a fs. 165, pues la Sentencia dentro sus argumentos sobre la imposición de la pena, señala que “…en el momento que se está en juicio por los cohetes que se escuchan…mientras se desarrolla el juicio personas ajenas a la víctima y testigos se encuentra ingresando y saliendo, circulando por los pasillos y los cohetes, pancartas y gritos son evidentes el día que concluía el juicio” (sic). Este relato se cierne sobre la ambigüedad, pues no denota cual fue la intención de la autoridad pronunciante, si se tratase de una circunstancia sobre la condición de la acusada o bien se tratase de una descripción de la extensión del daño. Si bien, es percibida –aunque insipiente- alegación sobre la edad y los móviles que impulsaron la conducta, no se percibe que un análisis y fundamentación integral que no polarice a las condiciones especiales en la acusada, sino que también tenga presente la gravedad del hecho y la extensión del daño causado, como lo prevé el inc. 2) del art. 38 del CP