Auto Supremo AS/0195/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

A tiempo de resolver la denuncia sustentada en que la Sentencia incurrió en el defecto


I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 721/2018-RA de 17 de agosto, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Falta de resolución del agravio fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva, respecto a la pena impuesta; toda vez que: a) El quantum de la pena, hubiera sido fijado tomando en cuenta las agravantes previstas por los incs. 3) y 4) del art. 310 del CP, cuando la acusación pública, no hubiese sido sustentada en las mismas, b) El Tribunal de origen aplicó retroactivamente la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, al hecho acusado que sería del 16 de diciembre del 2012; sin considerar que la misma no le favorecía. Al respecto, pese a la explicación que habría realizado en su recurso de alzada, el Tribunal de apelación a fin de no resolver la circunstancia planteada, argumentaría que el apelante no fue claro ni preciso.

A tiempo de resolver la denuncia sustentada en que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal alzada reconoció que el hecho no fue demostrado; empero, debía aplicarse la verdad material, y que no sería necesaria la determinación del tiempo y lugar de la comisión del ilícito y que el defecto planteado debió ser reclamado ante el Juez cautelar. Argumento que le denota un desconocimiento del principio de favorabilidad y retroactividad de la ley, además de ser incongruente con los antecedentes del proceso, al manifestar que: i) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, acusó; cuando la misma no existía; y, ii) El Tribunal de Sentencia aplicó el iura novit curia; siendo un principio que a decir del recurrente no puede ser utilizado para agravar los derechos del imputado, aspectos contrarios a los arts. 29 núm. 6 y 12 de la LOJ y 419 del CPP; finalmente manifiesta que “…Consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la acusación del acusado en la comisión del delito de violación…” (sic); valoración y examinación de la prueba que estaría prohibida a los Tribunales de Sentencia. Defecto del Auto de Vista que viola el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), al dejarlo en incertidumbre sobre la resolución del defecto denunciado, “al tenor del artículo 370-1) del C.P.P., vinculante al Art. 169-3) de la misma norma adjetiva…” (sic), no explicando el Auto de Vista, porque sería correcto que la Sentencia se haya fundado en una ley posterior al hecho acusado. Agrega que el Tribunal de alzada tampoco explicó por qué razón la Sentencia sería correcta si la misma no es congruente con la acusación; refiere que al no existir informe psicológico pericial, y que al no haber asistido la víctima y denunciante a prestar su declaración, peor aún que el investigador en pleno juicio manifestó que no investigó nada, existiría duda razonable, por lo que denuncia que el Tribunal de apelación, no hizo una correcta aplicación del art. 124 del CPP, al contener una fundamentación insuficiente, restringiendo sus derechos al igual que el Tribunal de mérito, y al no observar ni resolver la denuncia fundada en falta de valoración de cada elemento de prueba