Auto Supremo AS/0195/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Añadiendo el Tribunal de alzada, respecto a que se hubiere agravado la pena por un


Por lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista recurrido respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, emitió pronunciamiento conforme se anotó y se tiene de lo resumido en el acápite II.3 de esta Resolución, exponiendo de forma expresa y clara las razones por las que desestimó el defecto; en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, a ser oído y a la favorabilidad como asevera la parte recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió el punto extrañado ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, en el agravio concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, se advierte que el recurrente no cuestionó el quantum de la pena ni que el Tribunal de origen hubiere aplicado retroactivamente la Ley 348, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no incurrió en falta de resolución o incongruencia omisiva, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo, situación por el que, el presente punto del motivo deviene en infundado.

Ahora bien, del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, se tiene que en el agravio concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, el recurrente alegó que fue sentenciado de manera incorrecta por el delito de Violación Agravada, cuando la denuncia data de diciembre de 2012, puesto que, los hechos ocurrieron presuntamente antes del 2010, por lo que considera, que debió de haberse aplicado la norma penal anterior a la modificación de la Ley 348; no obstante, fue sentenciado con la aplicación de la Ley “actual” desconociendo el principio de retroactividad, agravándose su situación, por cuanto, estaría a cargo de sus cuñadas, extremo que no fue demostrado; además, que la acusación no tenía como fundamento las agravantes establecidas por el Tribunal de sentencia; respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo señaló que dicho aspecto debió ser reclamado ante el Juez de control jurisdiccional en las etapas preliminares y preparatoria, ya que, presentada la acusación formal, el Tribunal se limitó a conocer las pruebas ofrecidas por la fiscalía, que fueron remitidas al Tribunal saneadas; añadiendo a tiempo de resolver el agravio concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, que el Tribunal de sentencia había observado correctamente los alcances de los arts. 308 Bis y 310 inc. 3) y 4) del CP; es decir, que luego del análisis y valoración de las pruebas de cargo como de descargo, documentales, literales, testificales y periciales llegó a la conclusión precisa de que el imputado era el responsable del delito, por cuya razón adecuó el accionar del imputado dentro de los alcances del art. 308 bis y 310 incs. 3) y 4) del CP, teniendo en cuenta que era el cuñado de las víctimas.

Añadiendo el Tribunal de alzada, respecto a que se hubiere agravado la pena por un hecho que habría ocurrido el 2012 y que el Tribunal tomó en cuenta las agravantes del art. 310 inc. 3) y 4) del CP, que no fueron reclamados por el fiscal ni la Defensoría; que si bien era cierto, ya que, el Ministerio Público como la Defensoría sólo habían acusado por la comisión del delito previsto por el art. 308 Bis del CP; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas de cargo, infirió que la actuación del imputado se adecuó a la comisión del ilícito de Violación Agravada