Auto Supremo AS/0195/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

De los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de alzada resolvió el agravio extrañado


Al respecto, conforme se precisó en el análisis del acápite III.4.2 de este Auto Supremo, el recurrente en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; respecto al cual, el Auto de Vista recurrido conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de esta Resolución, abrió su competencia y desestimó el reclamo al constatar que la Sentencia cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; ya que, contenía los motivos de hecho y de derecho en que basaba sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, además, que el fallo contenía una relación del hecho histórico; es decir, que se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estimó acreditada y sobre la cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, sustentándose en hechos existentes y debidamente acreditados que habían sido corroborados por las declaraciones testificales y los informe de los peritos que se hicieron presentes ante el Tribunal de sentencia para ratificar sus informes periciales de la médico forense Dra. Verónica Justiniano Gally, Segundino Rodríguez Chiri, Boris Urdininea Vaca y de las víctimas ante el psicólogo, donde de manera precisa señalaron que su cuñado el imputado fue quien las abusó sexualmente, desarrollando el Tribunal de mérito al valorar las pruebas una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, añadiendo que si bien era cierto, que no se había demostrado en qué lugar sucedió o consumó el hecho; sin embargo, para el Derecho era demostrar la comisión del delito, sin importar el lugar donde se consumó el mismo, que las pruebas de cargo probaron claramente que el imputado abusó sexualmente de las menores de edad, por lo que era viable aplicar el principio de verdad material, puesto que en el caso la finalidad jurídica era demostrar si el imputado cometió o no el delito.

De los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de alzada resolvió el agravio extrañado por el recurrente en relación a los datos del proceso, lo que de ninguna manera significa que se hubiere limitado a hacer referencia a los fundamentos vertidos por el inferior; sino, que de un análisis de la Sentencia constató que se encontraba fundamentada, al advertir que contenía los motivos de hecho y de derecho en que basaba sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, aspecto por el que desestimó el reclamo; en consecuencia, no se advierte vulneración a los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, a ser oído y a la favorabilidad como asevera la parte recurrente; toda vez, que el Auto de Vista recurrido resolvió el punto extrañado ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, lo que evidencia que no incurrió en falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, criterio que fue explicado en el acápite III.1 de este fallo, resultando infundado el motivo