Auto Supremo AS/0195/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista no explicó porque sería


En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista no explicó porque sería correcto que la Sentencia se haya fundado en una ley posterior al hecho acusado; corresponde señalar, que el Tribunal de apelación señaló que dicho aspecto debió reclamarlo ante el Juez de control jurisdiccional en las etapas preliminar y preparatoria; añadiendo a tiempo de resolver el agravio concerniente al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, que el Tribunal de origen, observó correctamente los alcances del art. 308 Bis y 310 incs. 3) y 4) del CP; de lo que se asume, que el Tribunal de mérito no se fundó en una ley posterior como la Ley 348 como sostiene el recurrente; puesto que, conforme se tiene de la Sentencia en su acápite XI titulado Fundamentos de derecho, subsumió la conducta del imputado a lo previsto por el art. 308 Bis del CP que refiere que la sanción será de 15 a 20 años, sin derecho a indulto; y, las agravantes contenidas en el art. 310 del CP, comprendidas en los numerales 1) hasta la 7), que prevé que la pena será agravada con cinco años más. En el presente impuso, los numerales: “3) Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad”; y, “4) Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad”. Ahora bien, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, el art. 308 Bis (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente) sanciona el delito con la privación de libertad de 20 a 25 años, señalando expresamente que: “En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Art. 310 del Código Penal, la pena alcanzará treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto”; y, las agravantes previstas en el art. 310 del CP, refiere que la pena será agravada con cinco años, en los casos que se encuentran previstos en los incisos a) hasta la k); de donde se observa que no se vulneró el principio de irretroactividad de la Ley; puesto que, el imputado fue procesado y sentenciado con las normas vigentes al momento de la comisión del hecho delictivo; es decir, sin las modificaciones incorporadas por la Ley 348, lo que fue advertido por el Tribunal de alzada cuando expresó que el Tribunal de juicio, observó correctamente los alcances del art. 308 Bis y 310 inc. 3) y 4) del CP, que evidencia, que no se vulneró los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, a ser oído y a la favorabilidad como asevera la parte recurrente; sino, por el contrario se advierte que el Auto de Vista recurrido ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, resultando infundado el motivo sujeto a análisis