Auto Supremo AS/0195/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga


En cuanto a la denuncia que la Sentencia se basó en errónea apreciación de la prueba, también sería genérica y que no guardaría relación con los antecedentes del proceso; toda vez, que en el segundo y tercer considerando del Auto de Vista impugnado, de manera genérica habría referido que la Sentencia se basó en hechos ciertos, lo cual sería falso, ya que los testigos habrían referido lo que describió en antecedentes de su recurso. Asimismo, el Tribunal de alzada afirmaría que la valoración de la prueba, fue realizada tomando en cuenta las exigencias de los arts. 171 y 173 del CPP, aspecto que considera falaz, por cuanto la única prueba base para condenarlo, referida tanto en el fallo de mérito como de alzada, sería el informe psicológico preliminar, en el que el propio psicólogo determinó la falsedad del testimonio de ambas menores de edad; no siendo evidente que exista informe pericial como afirmó el Tribunal de apelación y menos la aplicación del art. 171 del CPP. De la misma manera refiere el recurrente que no se habría aplicado el art. 173 del CPP, pues en el juicio no se demostró dónde y cuándo sucedió el ilícito acusado, siendo falso lo argumentado por el Tribunal de apelación en sentido de que sí se hubiera aplicado la referida norma adjetiva penal.

Finalmente refiere que ante su denuncia concerniente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP con relación al art. 169 inc. 3) de la referida norma procesal penal; puesto que el Tribunal de mérito no efectuó una fundamentación suficiente; el Tribunal de alzada no se pronunció, limitándose a hacer referencia a los fundamentos vertidos por el inferior, en cuyo efecto afirma, que tiene derecho a solicitar la revisión del fallo dictado, por imperio de los arts. 24, 115.II, 116, 119.II y 120.I de la CPE, vinculados por los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero del 1993 y 4.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre del 2000.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva Resolución acorde a la jurisprudencia establecida a efectos de la reposición del juicio oral