Auto Supremo AS/0079/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2021

Fecha: 01-Feb-2021

1.

1. Renata Valdez de Vargas, al amparo de los arts. 1318.I nums. 2) y 3), 1540 inc. 15), 1558 nums. 2) y 7) y 1560.I del Código Civil (CC), interpone demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales de fs. 63 a 65 y vta., pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Al respecto, la Juez de instancia estableció por las pruebas producidas, que: (1) el inmueble fue transferido el 08 de abril de 1993, a título de compraventa por los Sres. Remberto Valdez Terrazas y Benedicta Céspedes de Valdez a las hermanas Julia Valdez de Gómez y Renata Valdez de Vargas -demandada y demandante- (fs. 3); (2) los demandados Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Fernando Marcelo Gómez Valdez, Jaime Edwin Gómez Valdez y Jacqueline Gómez Valdez, se declararon herederos a la muerte de Carlos Jaime Gómez Guardia -esposo y padre- sobre el inmueble, registrando dicha resolución en DDRR bajo el Asiento “A-2”  el 14 de octubre de 2.008 cursante de fs. 32 a 34; (3) con las fotocopias legalizadas de fs. 15 a 61, estableció que la actora demandó a los herederos de Carlos Jaime Gómez Guardia, el cumplimiento del contrato de compraventa de acciones y derechos contenido en la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre de 2007 de fs. 5 a 6, proceso dentro del cual la co-demandada Julia Valdez Vda. de Gómez confesó espontáneamente que el bien inmueble fue adquirido por Renata Valdez de Vargas y Julia Valdez Vda. de Gómez, por un anticipo de legítima hecho por sus padres y no así en compraventa como declara el documento, razón por lo cual es un bien excluido del régimen de ganancialidad.

Entonces, Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez y sus hijos Fernando Marcelo, Jaime Edwin e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez, al aceptar expresamente que carecen de derecho sucesorio alguno a la muerte de Jaime Gómez Guardia respecto al inmueble, por tratarse de un bien patrimonial y sucesorio perteneciente exclusivamente a las hermanas Valdez-Céspedes -demandante y demandada-, extremo que no fue negado por la demandada dentro el presente proceso, llevó a la autoridad de instancia a concluir de que dicha confesión extrajudicial, que inicialmente tenía el valor de indicio (art. 1322-11 del Código Civil) tenga el valor probatorio de una confesión judicial espontanea (art. 1321 del Código Civil con relación a los arts. 346-2) y 404-11) del Código de Procedimiento Civil). Posteriormente, esta misma autoridad precisó que de conformidad a lo previsto por el art. 103 del Código de Familia -vigente a tiempo de la celebración del contrato de transferencia- en concordancia con el art. 113 del mismo código, la presunción de que los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer fue desvirtuada mediante prueba idónea con la declaración espontanea de los contendientes, de ahí que declaró probada la demanda y ordena la extinción del derecho sucesorio de Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez y sus hijos Fernando Marcelo, Jaime Edwin e Ivonne Jacqueline Gómez Valdez, por carecer de derecho sucesorio alguno a la muerte de su padre Jaime Gómez Guardia, respecto al bien inmueble.

El Ad quem, por su parte, en los puntos 4) y 5) del Auto de Vista, precisó que la Juez de instancia a momento de emitir sentencia, aplicó las normas que dan mérito a las pretensiones de las partes y conforme a los hechos demostrados, por lo que no es necesario aplicar obligatoriamente las normas invocadas por la parte demandante al constituirse en simples postulaciones. Asimismo, concluyó que los fundamentos plasmados en la sentencia y por los cuales la Juez de primera instancia emitió la decisión contenida en la sentencia impugnada, son precisos, claros y concretos, conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, cumpliendo de esa forma los requisitos de motivación y fundamentación.

Entonces, si bien Renata Valdez de Vargas, interpuso su demanda de Declaración de extinción de derecho y/o cesación de efectos de registro de declaratoria de herederos y cancelación de su registro en Derechos Reales, al amparo de los arts. 1318.I num. 2) y 3), 1540 num. 15), 1558 num. 2) y 7) y 1560.I del Código Civil (CC), corresponde a la autoridad judicial su calificación jurídica, y así lo precisamos en el punto III.3. de la Doctrina Aplicable que expone: “…conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.