Auto Supremo AS/0079/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2021

Fecha: 01-Feb-2021

f)Sobre el proceso substanciado en el Juzgado N° 6 de Partido Civil.

Citando el punto 6 del  Auto  de Vista,  la   recurrente  señala que  el  juicio substanciando en el Juzgado N° 6 de Partido Civil, reconoce que no se trató de nulidad por simulación, lo cual, claramente resalta que pese a existir la certeza de no haber nulidad alguna, se aplicó el art. 1558 nums. 2) y 7) del CC y arbitrariamente se determinó la cancelación de asientos en contravención a lo determinado expresamente por el Código Civil. Entonces, se generó un agravio por contradicción e incongruencia, debido a que en una parte el Auto de Vista señaló que la simulación se daba por establecida al no haberse negado ninguna de las partes de este hecho, y posteriormente, incurre en señalar y reconocer que materialmente jamás existió un juicio de nulidad sino uno de cumplimiento de contrato, lo cual genera un agravio consecuente al determinarse la cancelación de asientos en el inmueble en cuestión.

Evidentemente ambas autoridades de instancia hacen referencia a una simulación, y ello se presenta en razón de que la demandante planteó ante el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil, el cumplimiento del contrato de compraventa de acciones y derechos contenido en la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre de 2007 de fs. 5 a 6; sin embargo, y téngase presente por la recurrente, que dentro el citado proceso Julia Valdez Vda. de Gómez confesó espontáneamente que el bien inmueble fue adquirido por Renata Valdez de Vargas y Julia Valdez Vda. de Gómez, por un anticipo de legítima hecho por sus padres y no así en compraventa como declara el documento, aspecto que no fue rebatido en el presente proceso. A ello, el Ad quem concluyó que la sentencia emitida por el Juez Sexto de Partido en lo Civil, ordena a la recurrente cumplir con la obligación contraída en la minuta de 17 de diciembre de 2007 y contenida en Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, haciendo adquirir la propiedad del inmueble transferido a su hermana Renata Valdez de Vargas.

Con todo, el principio de congruencia implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume (SCP 342/2013 de 18 de marzo); y de obrados, ambas autoridades de instancia cumplen con el principio de congruencia, motivación y fundamentación.