Auto Supremo AS/0079/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2021

Fecha: 01-Feb-2021

b)

b)Por efecto de la transferencia, se inició una demanda voluntaria de división y partición por parte de su hermana y una acción de usucapión por su parte, pretensiones que concluyeron en el documento transaccional de 14 de diciembre del 2007, donde Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, le transfiere en venta el 50 % de acciones y derechos, siendo pagada en su integridad y suscribiéndose la minuta de 17 de diciembre de 2007, Protocolizada en el Testimonio 1052/2007 de 31 de diciembre.

b)Interponen también acción de recisión por efecto de la lesión, argumentando que Julia Valdez recibió la injusta suma de $us. 13.500,00 por la venta del 50% de sus acciones y derechos, hecho que sucedió debido a la ignorancia y su imperiosa necesidad, además de la presión ejercida en su contra por la demandante, ya que el metro cuadrado donde se ubica el inmueble oscila por el precio aproximado de $us. 600, lo cual brinda una idea de la lesión cometida en su contra.

b)Respecto a que no se planteó en la demanda la nulidad de algún documento suscrito entre las partes y que la juez, extralimitando sus facultades determinó la nulidad del documento de compra venta; cabe referir, que la demandante demandó de forma expresa la extinción del derecho sucesorio inscrito a favor de Julia Valdez Vda. de Gómez y sus hijos sobre el inmueble, como consecuencia de ello la cancelación de la referida inscripción en DDRR, lo cual se encuentra en concordancia con lo plasmado en su parte resolutiva, siendo así, no se dispone la nulidad de documento alguno, sino se declara la inexistencia del derecho sucesorio de los demandados a la muerte del causante respecto del bien inmueble.  

b)En el CONSIDERANDO III. de la sentencia, se citaría el art. 1558 del CC y posteriormente se realiza un análisis sobre la simulación contractual, en la cual señala que la apariencia falsa o irreal de un contrato debe ser declarada con base a un proceso judicial, dentro el cual la respectiva sentencia declarativa destruya dicha apariencia y declare los efectos del verdadero contrato que las partes desearon celebrar y más adelante, señala que “…si bien se pasa directamente a demandar la extinción de dicho derecho sucesorio y su registro en derechos reales sin hacer mención a la declaración de simulación -asumiendo que dicho aspecto ya fue definido en otro proceso concluido--, empero no es un óbice para no acoger tal pretensión, pues tanto la actora como los co demandados, no han negado ni desvirtuado dicho extremo…”.

Entonces, la juez reconoció que no existe pedido en la demanda para declarar la nulidad sobre algún documento suscrito entre las partes, por ende, al extralimitarse en sus facultades, se vulnera el principio de congruencia y el derecho a la igualdad procesal de las partes, incurriendo en una consecuencia jurídica ultrapetita. Ante el agravio, el Auto de Vista se limitó a señalar que la demanda ordinaria era de extinción de derecho sucesorio, omitiendo analizar el agravio de transgresión de la legalidad y aplicación de la ley, al no explicar o fundamentar cómo se aplicó el artículo 1558 del CC, para determinar la cancelación de un asiento, cuando en el presente proceso jamás se pidió ni se declaró la nulidad de título alguno.

b)El Tribunal de Apelación sostuvo con propiedad y con base en la prueba presentada, que jamás se dispuso la nulidad del contrato ya que esta no fue objeto de controversia, precisando que la demanda tiene como objeto la cancelación del registro de Declaratoria de Herederos sobre un bien no sucesorio, declarado así en base a la confesión realizada por los demandados en la sentencia pronunciada en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil; entonces, la sentencia no sería ultrapetita como arguyen las recurrentes y tampoco transgrede la legalidad, pues con la confesión realizada por los demandados el derecho sucesorio inscrito está legalmente extinguido, por lo que ambas causales previstas en el art. 1558 num. 2) y 5) del CC, han sido demostradas.