Auto Supremo AS/0079/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2021

Fecha: 01-Feb-2021

d)

d)Ante este proceder, inició el 31 de marzo de 2009, demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, solicitando que la vendedora le haga adquirir la propiedad transferida, demanda dirigida contra Julia Valdez y los herederos de Carlos Jaime Gómez Guardia, proceso en el que Julia Valdez responde negativamente, empero, reconoce las acciones y derechos transferidos que no constituyen un bien ganancial; no obstante, los codemandados Fernando Marcelo e Ivonne Gómez Valdez, reconvienen en su contra pidiendo la anulabilidad del documento privado de 14 de diciembre de 2007 y la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, sosteniendo que Julia Valdez a momento de la transferencia estaba casada con Carlos Jaime Gómez Guardia, por lo que dicha propiedad seria ganancial. En este proceso, la Sentencia de 8 de agosto de 2013, con la confesión espontanea de Julia Valdez Céspedes, Fernando Marcelo, Jaime Edwin e Ivonne Gómez Valdez, concluye que el bien inmueble no es un bien ganancial y su origen es producto de un anticipo de legítima otorgado por sus padres, siendo la declaratoria de herederos inscrita sobre el bien, irregular, fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada al no ser apelada por las partes.

Julia Valdez Céspedes Vda. de Gómez, Ivonne Jacqueline, Fernando Marcelo y Jaime Edwin, todos Gómez Valdez, se apersonan oponiendo excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, contestan negativamente la demanda e interponen acción reconvencional de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y recisión de contrato por efecto de la lesión, manifestando de fs. 79 a 81 y vta.:

d)En cuanto a la fundamentación para solicitar la cancelación de la inscripción sucesoria en DDRR, que se basó en los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC; cabe referir, que es la juez quien aplicará las normas legales que den mérito a las pretensiones de las partes conforme a los hechos demostrados, no siendo necesario que deba aplicar de manera obligatoria las normas legales invocadas.

d)Haciendo referencia a una parte del segundo párrafo del punto 3), i.3 de los Fundamentos de la Resolución del Auto de Vista (fs. 268 vta.), señala que es curioso que se aplique el art. 404.II del CProC, para argumentar que sí existió una supuesta simulación en otro proceso, lo cual incurre en una contracción con referencia a la aplicación del art. 101.I del CPC, puesto que en aplicación del art. 404.II del CProC, es que esta parte señaló que jamás se ofreció formal y oportunamente confesiones judiciales espontáneas al momento de la apertura del término probatorio, generando un agravio que vulnera el derecho al debido proceso y el principio de estructura de coherencia.

d)Sobre la contradicción respecto a la confesión y la aplicación de los arts. 101.I del CPC y 404.II del CProC, reitera que la Juez de instancia, en cuanto a la confesión utilizó los artículos señalados, pero al estar en apelación las normas aplicables son las del CPC, lo que de ninguna manera implica contradicción.