Auto Supremo AS/0079/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2021

Fecha: 01-Feb-2021

i.Sobre la prueba.

La recurrente acusa a la Juez de instancia de calificar en la sentencia como prueba de confesiones judiciales espontáneas, la documentación presentada por la actora, la cual jamás fue ofrecida como tal al amparo del art. 404.II del CProC, lo que extralimitaría las facultades procesales vulnerando el debido proceso. Por su parte, la actora señala que Julia Valdez Céspedes, se encontraba obligada a entregar la propiedad con el registro de la transferencia que a su vez deriva de una conciliación judicial y refrendada con el contrato de compraventa de sus acciones y derechos, piezas procesales que acompañó en calidad de prueba y que no fueron objetadas por los demandados.

Dentro de los derechos procesales fundamentales se incluye el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes; así, el derecho a la prueba puede ser definido como aquel que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso. En el caso de autos, la actora presentó con su demanda, prueba documental donde se encontraban copias legalizadas de actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil a fs. 65 vta.; calificado el proceso, se aperturó el plazo probatorio y se fijaron los puntos de hecho a probar de fs. 122 a 123, ratificando la actora la prueba documental acompañada a la demanda, ofreciendo además prueba testifical y de inspección judicial.

también es un derecho procesal fundamental el que se valore de forma adecuada y motivada el medio de prueba ofrecido, y en este caso, las confesiones extrajudiciales contenidas en las copias legalizadas de los actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de fs. 15 a 61, establecen que Julia Valdez Vda. de Gómez, confesó espontáneamente que el bien inmueble proviene de un anticipo de legitima y no así de una compraventa, razón por la cual se excluye el bien del régimen de ganancialidad. Esta confesión, por el hecho de haber sido prestada fuera del presente juicio, no deja de ser judicial por esa circunstancia, pues lo que determina el carácter de judicial o extrajudicial, es el lugar en el que se prestó la confesión y en el caso de autos, esta fue realizada ante una autoridad judicial competente, donde el objeto y las partes son las mismas; además, para su validez y eficacia, dicha confesión contiene los requisitos de capacidad, objeto y voluntad (III.4. de la Doctrina Aplicable).    

Asimismo, la Juez de instancia, puso en claro que este extremo no fue negado por la recurrente, lo cual es evidente, ya que el principio de contradicción, que también forma parte de los derechos procesales fundamentales, exige como requisito de validez que este se produzca en conocimiento del sujeto procesal contra quien se quiere hacer valer y éste, haya tenido la oportunidad razonable para discutirla, lo que en el caso de autos no sucedió; por ello, las declaraciones contenidas en los actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, inicialmente tenía el valor de indicio y posteriormente el valor probatorio de una confesión extrajudicial, razonamiento que la Juez de instancia sustento en los arts. 1322.II y 1321 del CC y arts. 346 num. 2) y 404.II del CProC.