Auto Supremo AS/0079/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2021

Fecha: 01-Feb-2021

a)

a)Por documento privado de 08 de abril de 1993, sus padres Remberto Valdez Terrazas y Benedicta Céspedes de Valdez, como propietarios del inmueble ubicado en la Av. Libertador Bolívar N° 1347 cuya superficie es de 212,93 m2, transfirieron a su persona y su hermana Julia Valdez Céspedes de Gómez, dicha propiedad, a cada una en el 50 % de acciones y derechos; documento registrado

a)La cláusula segunda de la Escritura Pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, establece que la transferencia se la suscribe en cumplimiento del acuerdo suscrito el 14 de diciembre de 2007, en la misma, se consiga el precio en la suma de Bs. 15.000 y en la cláusula quinta se establece que los impuestos serán pagados por la compradora. En el punto 2 de la cláusula tercera del documento transaccional de 14 de diciembre de 2014, se establece que el valor de la transferencia de las acciones y derechos es de $us.13.500, lo que demuestra que la demandante se aprovechó de la ignorancia de Julia Valdez Vda. de Gómez, actuando con ilicitud y malicia al pretender eludir el pago del impuesto a las transacciones, lo que vicia los acuerdos de nulidad plena, tal cual establece el art. 549 num. 3) del CC.

a)Que la demandante ratifico su prueba documental y ofreció prueba testifical e inspección de visu, empero jamás ofreció o propuso confesiones judiciales ni de ninguna otra naturaleza. Al respecto, al valerse la A quo de las confesiones espontaneas realizadas dentro el proceso iniciado en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil, no ha hecho otra cosa que dar cumplimiento a la norma, sirviendo de base a la juzgadora asumir una decisión ajustada a derecho.

a)Haciendo referencia al inciso 7) del CONSIDERANDO I, de la Sentencia, se habría establecido que la parte demandante ratificó su prueba documental y ofreció prueba testifical e inspección de visu; sin embargo, jamás ofreció o propuso como prueba confesiones judiciales espontáneas ni de ninguna otra naturaleza. Empero, si ofrecieron como confesión judicial espontánea al amparo del art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CProC abrogado), lo declarado por la actora en el memorial de 22 de septiembre de 2014.

Ante el agravio, el Auto de Vista se habría limitado a desarrollar doctrina sobre la producción probatoria y el principio de verdad material, citando el art. 111.I del Código Procesal Civil (CPC), desconociendo que el proceso se desarrolló en base a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, el Auto de Vista incurriría en falta de motivación, fundamentación y congruencia, pues (1) no determina por qué aplicó el artículo 111.I del CPC, y no así el 404.II del CProC para analizar el agravio; asimismo, (2) omitiría la denuncia oportuna referente a que la demandante, jamás ofreció o propuso como pruebas confesiones judiciales espontáneas, ante lo cual, la juez cometió vulneración al debido proceso, igualdad procesal de las partes y la congruencia.

a)La confesión espontanea realizada por las recurrentes dentro el proceso de cumplimiento de contrato tramitado en el Juzgado N° 6 de Partido en lo Civil, habría sido claro y expreso al sostener que la inscripción de su declaratoria de herederos sobre el inmueble objeto de transferencia fue irregular, porque la propiedad no era ganancial sino deviene del anticipo de legitima de sus padres, por lo que no era parte del acervo hereditario al fallecimiento del esposo y padre de los demandados.

La vendedora Julia Valdez Céspedes, quedo obligada en sentencia a entregar la propiedad con el registro de la transferencia efectuada que a su vez deriva de una conciliación judicial y refrendada con el contrato de compraventa de sus acciones y derechas a mi favor. Piezas que se acompañaron en calidad de prueba preconstituida, entra ellas la confesión espontánea y la sentencia dictada en el citado proceso, la misma que no fue objetada por los demandados, siendo válida y con pleno valor tanto como prueba documental trasladada, confesión espontánea y presunción legal de autoridad de cosa juzgada.

Conforme a la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil, no es obligación de Tribunal de Apelación explicar por qué aplicó el art. 111.I del CPC en lugar del art. 404.II del CProC, pues al estar patrocinado por un abogado, es quien debe asesorar sobre las disposiciones legales que rigen en el procedimiento. Con estas precisiones, señala que no es evidente que el Tribunal de Apelación hay incurrido en falta de motivación o violación al debido proceso.