i.
i.Las invocaciones de derecho que haga la actora del art. 1558 nums. 2) y 7) del CC como sustento de su pretensión, de ninguna manera suponen que necesariamente deban aplicarse para resolver la presente controversia, toda vez que las calificaciones jurídicas que hagan las partes, son simples alegaciones, son los juzgadores los que finalmente han de decidir qué normas legales resolverán determinada controversia. Por lo señalado, la inexistencia de la norma a los hechos, argumentado por los codemandados contra la demanda principal, carece de fundamento legal.
i.De acuerdo a las pruebas valoradas ut supra, no se evidencia ningún vicio estructural que amerite la nulidad de la escritura pública N° 1052/2007 de 31 de diciembre, tampoco se ha demostrado que la actora reconvencionista haya sido engañada, consiguientemente esta acción reconvencional resulta falsa y a la vez improcedente, de ahí que las excepciones deben ser declaradas probadas.
justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo y estas son: i) la analogía en los supuestos fácticos y la cita del precedente con identificación expresa del precedente en vigor; y, ii) la prohibición de aplicar obiter dictum (cuestiones accesorias) como si fueran precedentes, la cita incompleta del precedente y el uso incorrecto de la aplicación de jurisprudencia en el tiempo. En el presente caso, la cita jurisprudencial invocada por la recurrente no se adecua al supuesto factico de la presente controversia, por lo que no corresponde su consideración.
No obstante, este Tribunal pasara a analizar el presente agravio en aplicación del principio de acceso a la justicia; en ese sentido, la recurrente acusa de omisión a la Juez de instancias, de determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable y la sanción o consecuencia jurídica, señalando dos puntos que pasamos a analizar:
i.En el punto 1) del acápite de las excepciones perentorias, la Juez estableció que bajo el principio iura novit curia, las invocaciones de derecho que haga la actora del art. 1558 nums. 2) y 7), de ninguna manera suponen que necesariamente deban aplicarse para resolver la controversia, porque son los juzgadores que deciden las normas que resolverán la controversia; no obstante, la juez habría omitido analizar y fundamentar las normas en que basó la sentencia, ya que no lo hizo en torno a los inc. 2) y 7) del art. 1558 del CC.
Al respecto, debe tenerse presente por la recurrente que en el citado punto, la Juez resolvió las excepciones que interpuso juntamente a los codemandados y no en sí, la litis de fondo para analizar y fundamentar dentro este aspecto las normas en que se basó la sentencia, pues las excepciones son razones puntuales, ya sea de forma o de fondo que tienden a suspender o mejorar el procedimiento, o a destruir el derecho reclamado, y en el presente caso, los fundamentos y las normas en que basó la Sentencia 1/2019 para declarar probada la demanda, se encuentran plasmados en el título: “Con relación a la demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de los efectos de registro de declaratoria de herederos y consiguiente cancelación de registro en Derechos Reales” de fs. 225 a 226 vta.; por ende y en aplicación del principio de congruencia, la autoridad judicial no podía resolver los aspectos de fondo dentro las excepciones como exige la recurrente, siendo incongruente el agravio interpuesto.
- VISTOS:
- 1.
- a)
- b)
- c)
- d)
- Sobre las excepciones.
- 2.
- a)Con relación a la demanda ordinaria de declaración de extinción de derecho y/o cesación de los efectos de registro de declaratoria de herederos y consiguiente cancelación de registro en DDRR.
- i.
- iii.
- iv.
- c)Respecto a la reconvención por nulidad de contrato por ilicitud de la causa y recisión de contrato por efecto de la lesión.
- ii.
- 3.
- e)
- f)
- Fragmento 18
- 2.Sobre el recurso de casación en el fondo.
- III.1. Sobre la congruencia en las resoluciones.
- "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia;
- todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación,
- III.2. Sobre el principio dispositivo.
- III.3. Sobre el principio
- III.4. De la valoración de la prueba.
- III.5. De la confesión espontánea.
- i.Sobre la prueba.
- ii.Sobre las normas procesales.
- b)Respecto a la simulación y la aplicación del artículo 1558 del Código Civil.
- c)Sobre la omisión de analizar los argumentos plasmados en la respuesta de la demanda.
- 1) El supuesto de hecho
- d)Sobre la aplicación del artículo 404.II del Código de Procedimiento Civil y la contradicción en la aplicación del artículo 101.I del Código de Procedimiento Civil.
- e)Sobre la falta de fundamentación con relación al punto 2 de la parte dispositiva de la Sentencia.
- f)Sobre el proceso substanciado en el Juzgado N° 6 de Partido Civil.
- 2.Sobre los agravios en el fondo.
- POR TANTO
