Auto Supremo AS/0079/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2021

Fecha: 01-Feb-2021

1) El supuesto de hecho

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 683/2013 de 3 de junio, dentro los fundamentos jurídicos del Fallo, en el punto III.7., bajo el título: “La regla del equilibrio armónico con el bloque de constitucionalidad a través de la razonabilidad cualitativa”, precisa que “…el resguardo del valor igualdad, para evitar discriminaciones normativas indebidas, injustas e irrazonables, debe atender a la estructura lógica de la norma jurídica, la cual está compuesta por tres elementos esenciales: 1) El supuesto de hecho, que es el conjunto de requisitos o condiciones establecidos en la norma y de cuyo cumplimiento se hace la producción de la consecuencia jurídica; 2) La consecuencia jurídica, que son los efectos que se producen una vez cumplidos todos los requisitos o condiciones establecidas en la norma jurídica; y, 3) El nexo o vínculo del deber ser, que une al supuesto de hecho con la consecuencia jurídica; en este sentido, la desviación normativa, torna arbitraria una sentencia judicial, por disimilitud del supuesto de hecho con la consecuencia jurídica y los antecedentes facticos del caso, evidenciándose en estas circunstancias la irrazonabilidad del nexo o vínculo del deber ser y afectándose por tanto el valor plural supremo de la igualdad.”

El presente fallo constitucional que concede la tutela solicitada, emerge a raíz de la Resolución N° 142/2012 de 23 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró IMPROBADA una demanda contenciosa administrativa; este fallo, manifiesta que el nexo o vínculo del deber ser, que une al supuesto de hecho con la consecuencia jurídica es precisamente en el caso del art. 778 del CPC, el agotamiento de los recursos administrativos para la procedencia del proceso contencioso administrativo; consecuentemente, concluye que: “…a la luz de un análisis de la estructura normativa del art. 778 del CPC, en el marco del principio de igualdad, no implica un obstáculo legal para activar el proceso contencioso administrativo a través del cual se impugne dicha decisión, porque no existe una prohibición normativa expresa y a la luz del acceso a la justicia, no podría atribuirse una interpretación restrictiva del art. 778 del referido Código, porque ésta sería contraria a las pautas de interpretación de derechos plasmadas en los arts. 13.I, 13.4; 256.II de la CPE y 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual, el razonamiento restrictivo mencionado en la Resolución N° 142/2012 en su cuarto considerando numeral tercero, plasma una desviación normativa que genera una aplicación jurídica discriminatoria, por darse un trato diferente y desfavorable a los presupuestos establecidos en la norma jurídica analizada, que  inequívocamente al principio de razonabilidad y por ende al debido proceso sustantivo.”