Auto Supremo AS/0079/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2021

Fecha: 01-Feb-2021

2.Sobre los agravios en el fondo.

Citando las Sentencia Constitucional Plurinacional N° 970/2013 y 770/2012, señala que el art. 1558 del CC, es el único precepto normativo que regula las cancelaciones de asientos en bienes inmuebles, entonces, al acoger la sentencia el pedido de hecho y no de derecho y dar curso a la extinción del derecho sucesorio cancelando su registro, este tiene una naturaleza estrictamente judicial y no legal, por lo tanto, no opera la cancelación de su derecho sucesorio, por no existir subsunción de los hechos al derecho. De igual forma, respecto al inciso 7) del art. 1558, señala que el asiento anterior a la inscripción del derecho sucesorio corresponde al documento de venta efectuado por los padres de Renata y Julia Valdez, dicho documento al margen de no haber cesado judicialmente sus efectos, tampoco puede subsumirse la aplicación del inc. 7), porque se pretende la cancelación de su inscripción sucesoria, pero no basándose en la cancelación y cese de efectos de una anterior a esta, conforme así lo condiciona el precepto normativo sustantivo. Evidenciándose de esta manera, que no existe norma civil que ampare la extinción y registro de su derecho sucesorio inscrito y, por lo tanto, no es viable la cancelación total del asiento A-2.

El asiento “A-2” de la Matricula N° 3.01.1.02.0033273 de 14 de octubre de 2008 a fs. 35, registró la declaratoria de herederos de los demandados a la sucesión de Carlos Jaime Gómez Guardia, acto que según la Sentencia N° 32/2013 de 08 de agosto a fs. 40 vta., que tiene la calidad de cosa juzgada al encontrarse ejecutoriada a fs. 52 vta., fue registrado con mala fe con el fin de perjudicar el registro de la minuta de transferencia de 17 de diciembre de 2.007, siendo procedente lo establecido por la A quo al disponer a fs. 230: 1. La inexistencia del derecho sucesorio de los demandados y la cancelación del registro propietario en el Asiento “A-2”; dado que el inmueble fue adquirido tanto por la demandante como por la codemandada en calidad de anticipo de legitima por lo que no correspondía sucesión alguna a la muerte de Carlos Jaime Gómez Guardia al no detentar el inmueble la calidad de bien ganancial.  

Ahora bien, como precisamos líneas arriba, si bien ambas autoridades no sustentan sus razonamientos de forma textual en lo dispuesto en los num. 2 y 7 del art. 1558 del CC, lo hallan en el art. 103 del Código de Familia abrogado para establecer la no ganancialidad del bien y en los arts. 1322.II y 1321 del CC y arts. 346 num. 2) y 404.II del CProC para sustentar la valoración de la prueba presentada, lo que no puede considerarse inviable para cancelar el asiento “A-2” de la Matrícula N° 3.01.1.02.0033273 de 14 de octubre de 2008, cuando en los hechos se demostró en un anterior proceso y en éste, que el registro realizado por la demandante conjuntamente con sus hijos como herederos, carece de sustento por no tener derecho sucesorio alguno a la muerte de Jaime Gómez Guardia, al tratarse de un bien patrimonial y sucesorio perteneciente exclusivamente a las hermanas Valdez-Céspedes -demandante y demandada-.

Por otra parte, un aspecto que omiten reconocer y de forma tenaz las recurrentes, es que no solo cursa en antecedentes las confesiones espontaneas que llevaron a ambas autoridades de instancia a establecer que dentro el proceso seguido en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, el bien inmueble fue adquirido por Renata Valdez de Vargas y Julia Valdez Vda. de Gómez, por un anticipo de legítima hecho por sus padres y no así en compraventa como declara el documento, sino que además, el documento de 14 de diciembre del 2007, título base de esa acción, no solo es una transferencia del 50% de acciones y derechos de fs. 5 a 6, sino que es, un acuerdo transaccional suscrito entre ambas hermanas donde desisten de derecho a los procesos instaurados una contra la otra, otorgando ambas partes suscribientes en la cláusula cuarta, el carácter de cosa juzgada; consecuentemente, conforme define el art. 945 del CC “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”; y en el presente caso, dicho acto sirvió para poner fin a los procesos que de forma independiente eran llevados por las partes contendientes, siendo este un hecho que tampoco puede desconocer la recurrente.