Auto Supremo AS/0079/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0079/2021

Fecha: 01-Feb-2021

c)

c)El 04 de enero de 2008, según comprobante N° 1748326 de DDRR, el documento de transferencia fue observado dado que el inmueble figura a nombre de Julia Valdez de Gómez (casada) y la minuta de transferencia consigna Julia Valdez Vda. de Gómez (viuda), por lo que debía ser subsanada dicha observación, transcurriendo así un año en procura de que su hermana subsane la observación y cumpla lo acordado en el documento transaccional; sin embargo, Julia Valdez y sus hijos, al fallecimiento de su esposo Carlos Jaime Gómez Guardia, registran su declaratoria de herederos, bajo la Matrícula N° 3.01.1.02.0033273 asiento “A-2” de 14 de octubre de 2008.

c)Con relación a que se omitió analizar y fundamentar sobre qué normas basó su sentencia, ya que no lo hizo en torno a los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC, además de citar el art. 103 del Código de Familia, no es suficiente para declarar la extinción de un asiento, ya que el art. 1558 del CC es la única que regula las cancelaciones. En lo atinente, la sentencia contiene los fundamentos pertinentes en base a los cuales la A qua tomó la decisión contenida en la sentencia impugnada, sin que se advierta vulneración al debido proceso que alegan los apelantes.

En el punto 1) del acápite de las excepciones perentorias, estableció que bajo el principio iura novit curia, las invocaciones de derecho que haga la actora del art. 558 nums. 2) y 7), de ninguna manera suponen que necesariamente deban aplicarse para resolver la controversia, porque son los juzgadores que deciden las normas que resolverán la controversia. No obstante, la juez habría omitido analizar y fundamentar las normas en que basó la sentencia, ya que no lo hizo en torno a los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC.

En el punto 2), al citar el artículo 103 del Código de Familia para fundamentar los alcances del derecho sucesorio de las partes, denunciaron que no era suficiente para determinar la extinción de un asiento registrado, ya que las únicas que regulan estas cancelaciones, son las causales del art. 1558 del CC, el cual la juez de primera instancia prefirió soslayar.

c)Por el principio iura novit curia, aun cuando el juzgador considere que las normas que sustenten la demanda no son las precisas, es la autoridad judicial quien aplicara las que así considere. Asimismo, ante la eventualidad que un determinado asunto no contemple norma expresa que resulte aplicable al hecho controvertido, se debe acudir a la interpretación extensiva y, en el caso que nos ocupa, es la aplicación de los nums. 2) y 7) del art. 1558 del CC.