ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG

Fecha: 05-Oct-2018

A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia

"b) Respecto de las personas físicas y morales, siempre se actualizará la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos retroactivos en su perjuicio; y,

"c) En caso de que se trate de una persona moral oficial y exista un problema de retroactividad de jurisprudencia, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que comparece en el procedimiento o juicio en concreto.

"De lo anterior se advierte que, aun considerando que se estuviese en algún supuesto atinente a la retroactividad de la jurisprudencia, lo cierto es que en términos del aludido inciso c), los órganos jurisdiccionales, en el caso concreto, actúan como personas morales oficiales en los que se suscita un conflicto competencial, por lo que no se está en el caso de que en torno a ellos y al momento de resolver el citado conflicto de competencia tuviera que atenderse al interés patrimonial, laboral, contractual u otro que ameritase su protección en términos de lo previsto por el numeral 217 de la Ley de Amparo.

"Máxime que la determinación de la competencia, conlleva la aplicación de la ley según el caso, pues de tratarse de supuestos previstos en el apartado A del artículo 123 Constitucional, se aplica la Ley Federal del Trabajo, en tanto que cuando se analiza un caso previsto en el apartado B de dicha disposición constitucional, la ley aplicable para resolver el asunto es la ley burocrática federal o estatal, según el caso; y entre ambas leyes reguladoras del apartado A y B existen condiciones y prestaciones laborales diversas, por lo que es necesario determinar la competencia para que las partes en juicio, sean juzgadas conforme a la ley que rige la relación laboral y como consecuencia por la autoridad facultada para su aplicación, lo cual da certeza jurídica a los contendientes.

"Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión de que, en la especie, no se incurre en una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, ya que al tratarse de un conflicto competencial suscitado entre la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, con sede en esta ciudad, y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en esta ciudad; no se resuelve el fondo del asunto a través del laudo, tampoco se está fallando el amparo directo relativo a las pretensiones y excepciones hechas valer por las partes en el juicio laboral; sino que únicamente se ponderan los posicionamientos de las mencionadas autoridades responsables respecto a su competencia jurisdiccional.

"En ese sentido, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 128/2016 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 158/2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:

"‘JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN «PERSONA ALGUNA» PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión «persona alguna». Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros.’(4)

"En esas condiciones, es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en esta ciudad, el normativamente competente para sustanciar el procedimiento y definir los derechos de las partes en litigio, con motivo de la demanda presentada por **********, contra el organismo público descentralizado de referencia ..."