ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Fecha: 05-Oct-2018
Iii Conceder El Registro De Los Sindicatos Y En Su Caso Dictar La Cancelación De Los Mismos
"‘IV. Conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, de los conflictos internos de los sindicatos y de los intersindicales;
"‘V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, de los estatutos de los sindicatos, así como de aquellos otros documentos que por su naturaleza deban obrar en los registros del tribunal; y
"‘VI. Llevar los procedimientos para la determinación de dependencia económica de los familiares de los servidores públicos;
"‘VII. Dictar la resolución que ordene la suspensión temporal de su cargo de un servidor público en términos de lo dispuesto por el artículo 209 y 253 de esta ley; y
"‘VIII. Conocer de cualquier otro asunto relativo, derivado o directamente vinculado con las relaciones de trabajo.’
"Por su parte, el artículo 1o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, dispone:
"‘Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo, comprendidas entre los poderes públicos del Estado y los Municipios y sus respectivos servidores públicos.
"‘Igualmente, se regulan por esta ley las relaciones de trabajo entre los tribunales administrativos, los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal y los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen y sus servidores públicos.
"‘El Estado o los municipios pueden asumir, mediante convenio de sustitución, la responsabilidad de las relaciones de trabajo, cuando se trate de organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, que tengan como objeto la prestación de servicios públicos, de fomento educativo, científico, médico, de vivienda, cultural o de asistencia social, se regularán conforme a esta ley, considerando las modalidades y términos específicos que se señalen en los convenios respectivos.’
"De igual forma, se destaca que, el ente demandado Organismo Público Descentralizado Municipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de **********, México, es un organismo público descentralizado, pues así lo dispone el artículo 284, del Bando Municipal de ********** 2016-2018, que a la letra dice:
"‘Artículo 284. El H. Ayuntamiento de **********, con la aprobación de la Legislatura del Estado, mediante Decreto Numero 181, publicado el 30 de septiembre de 2010, en el Periódico Oficial «Gaceta de Gobierno del Estado de México», creó el Organismo Público Descentralizado Municipal para la prestación de Servicios de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento de aguas residuales del Municipio de Almoloya de Juárez. Tal organismo tiene personalidad jurídica y patrimonios propios, así como autonomía técnica y administrativa en el manejo de sus recursos, pudiendo ejercer los actos de autoridad que específicamente le señale la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios y su reglamento.’
"Como ha quedado reseñado **********, por conducto de apoderado, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, el trece de mayo de dos mil dieciséis, demandó del Organismo Público Descentralizado Municipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de **********, México, el cumplimiento de diversas prestaciones.
"Ahora, se destaca que, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, incorrectamente declinó la competencia a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, en atención a que las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores y en el Estado de México, están reguladas la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, de conformidad con el artículo 1o, citado y transcrito en esta resolución.
"Además, se precisa que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el título y subtítulo: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.).].’, el anterior criterio relacionado con el tema, fue abandonado.
"Así es, porque conforme a la citada jurisprudencia, se estableció que abandonaba el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.
"De lo que se colige que, si el Estado de México tiene potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad; y al contener el artículo primero de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos que es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo, comprendidas entre los poderes públicos del Estado y los Municipios y sus respectivos servidores públicos. Igualmente, se regulan por esta ley las relaciones de trabajo entre los tribunales administrativos, los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal y los órganos autónomos que sus leyes de creación así como lo determinen y sus servidores públicos; la autoridad legalmente competente para conocer de la demanda laboral interpuesta por **********, en contra del Organismo Público Descentralizado Municipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de **********, México, es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, cuando más, que el artículo 185, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, lo prevé así, toda vez que establece, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver, en conciliación y arbitraje, de los conflictos individuales que se susciten entre las instituciones públicas, dependencias, organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, y organismos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen y sus servidores públicos que no conozcan las Salas.
"Es aplicable la jurisprudencia número 2a./J.130/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia constitucional, laboral, publicada el viernes once de noviembre de dos mil dieciséis, en el Semanario Judicial de la Federación, de aplicación obligatoria a partir del lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que es del título, subtítulo y texto siguientes:
"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia indicada, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los «Estados y sus trabajadores» se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto «Estado» como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.’
"Así como la diversa 2a./J. 131/2016 (10a.), sustentada también por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el mismo Libro 36 y Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del mes de noviembre de dos mil dieciséis, materias constitucional laboral, Décima Época, que dice:
"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EL LEGISLADOR SECUNDARIO TIENE FACULTADES PARA SUJETAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE ESA ENTIDAD. Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial. Por tanto, si en uso de sus facultades, el legislador secundario sujetó las relaciones de los organismos públicos descentralizados del Estado de Quintana Roo y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la legislación local –Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados de esa entidad–, ello no transgrede el texto constitucional, ya que el legislador local que expidió este último ordenamiento está facultado para hacerlo.’
"La aplicación de la jurisprudencia citada en primer orden, en la que se apoyó la Junta en mención para declinar la competencia en favor del Tribunal Estatal, se justifica por las razones que a continuación se precisan.
"Conviene traer a colación el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 158/2016, sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa; donde estableció que su análisis consistía en dilucidar si el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, en el que dispone que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de ‘persona alguna’, se refería únicamente a personas físicas y morales, o también incluye a las personas morales oficiales, como lo son los órganos del Estado.
"Luego, de una interpretación armónica del estudio realizado por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País en la mencionada contradicción de tesis, advirtió que las personas morales oficiales pueden colocarse en diversas situaciones e hipótesis jurídicas, dado que éstas podrían comparecer en un procedimiento, ya sea para defender un acto de autoridad, su posición patronal, o incluso, su postura en un litigio contractual; por ende, sería riguroso establecer un contenido jurídico único para el numeral 217 de la Ley de Amparo, que fuese aplicable a todos los escenarios en que se encuentren involucrados los órganos del Estado.
"En esa medida, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, consideró que en tratándose de la Ley de Amparo, el término "persona" es empleado para hacer referencia a personas físicas y morales que sufren una afectación en sus derechos fundamentales; mientras que el Estado y sus instituciones tienen la posibilidad de comparecer como personas morales públicas en calidad de quejosas dentro de un juicio de amparo, cuando refieran una afectación a su patrimonio por virtud de una relación jurídica en un plano de igualdad con los particulares.
"No obstante, cuando una persona moral oficial comparezca a defender un acto de autoridad, entonces no se actualizará la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos, incluso cuando ello implique un perjuicio para la autoridad.
"En esa medida, atendiendo a la metodología señalada en la contradicción de tesis de que se trata, para establecer los alcances del término ‘persona alguna’ contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el tribunal deberá atender a la metodología consignada al final de la ejecutoria en consulta, en términos de los incisos a), b) y c), que a la letra dicen:
- Resultando
- Considerando
- Clave O Número De Identificación Pciil J L A
- Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Secretario Carlos Díaz Cruz
- Primerodenuncia De La Contradicción De Tesis
- Segundotrámite
- Primerocompetencia
- Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Criterios
- Se Suprime Imagen Por Contener Datos Sensibles
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia
- B En El Conflicto Competencial Resolvió
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se
- Terceronotifíquese
- Toluca Estado De México Diecinueve De Junio De Dos Mil Diecisiete
- Artículo Se Transcribe
- Notifíquese
- Artículo El Tribunal Será Competente Para
- Artículo Bis Las Salas Auxiliares Del Tribunal Serán Competentes Para
- Las Resoluciones De Las Salas Auxiliares No Admiten Ningún Recurso
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- D En El Conflicto Competencial Dirimió La Competencia De La Siguiente Forma
- Manifestando Entre Otros Hechos
- Iii Conceder El Registro De Los Sindicatos Y En Su Caso Dictar La Cancelación De Los Mismos
- E En El Conflicto Competencial Resolvió Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Quintoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- El Conflicto Competencial Emanó De Lo Siguiente
- El Conflicto Competencial Derivó De Lo Siguiente
- Séptimosolución Del Conflicto De Criterios Contendientes
- Asimismo Puntualizó Lo Siguiente
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Clave O Número De Identificación Pciil Jl A
- Criterios Contendientes
- Del Segundo Circuito
- Necesidad De Dividir Los Temas Para Mayor Claridad Del Criterio Jurisprudencial Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer