ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Fecha: 05-Oct-2018
Del Segundo Circuito
En el presente caso, se coincide sólo en lo esencial, en lo relativo a que es posible que los conflictos competenciales suscitados entre una Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la misma entidad, se resuelvan atendiendo a principios constitucionales, como en la especie acontece con el relativo a la irretroactividad de la ley y, por derivación, al de irretroactividad de la jurisprudencia obligatoria; mas no se comparten las bases con que se llega a la conclusión ni menos el rubro y texto de la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, entre los criterios de los tribunales contendientes, por estimarlas poco claras; todo ello conforme a los siguientes puntos:
Necesidad de justificar por qué lo relativo a un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio es aplicable a un conflicto competencial.
Punto de partida de la resolución aprobada lo es el contenido y alcance del artículo 217 de la Ley de Amparo así como la ejecutoria relativa a la jurisprudencia número 2a./J.199/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO"; ejecutoria que, en su parte conducente, establece que debe cuidarse que la aplicación de la jurisprudencia no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: a) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; b) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, c) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
Pues bien, esa base se llevó sin mayor justificación a la resolución de conflictos competenciales entre una junta local y un tribunal de trabajo, siendo que el efecto retroactivo acontece en los casos que se desglosan en los anotados incisos, y remite a los casos de juicios o procedimientos jurisdiccionales en los que se dictan resoluciones obviamente jurisdiccionales; pero puede no acontecer en los conflictos competenciales, cuya resolución no dice el derecho entre los litigantes sino fija el conocimiento y resolución del asunto a cargo de uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, por un tribunal de competencias.
Es cierto que tras el conflicto competencial subyace el litigio entre las partes, pero éste no constituye en principio la materia natural del conflicto entre los tribunales para asumir ese conocimiento y resolución del asunto, pues esta materia se relaciona con un presupuesto procesal de orden público constituido de la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de asuntos.
La necesidad de justificar porque un conflicto competencial entre tribunales del trabajo puede o debe resolverse atendiendo al principio de irretroactividad de la jurisprudencia, era exigible, incluso en términos de la diversa jurisprudencia número 2a./J.128/2016 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN ‘PERSONA ALGUNA’ PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión ‘persona alguna’. Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros;(8) cuya ejecutoria de la que se obtiene, esboza un método que debe seguir todo juzgador para discernir si se está ante ‘persona alguna’ a la que depare perjuicio la aplicación de algún criterio interpretativo y que impone el análisis de la naturaleza del asunto de que se trate y de la calidad con la que se comparece, entre otros aspectos a examinar; sin embargo en el caso concreto no se examinó la naturaleza del conflicto competencial, para justificar la forma en que se resuelve éste, mediante la aplicación de un principio constitucional."
Necesidad de discurrir sobre no aplicabilidad de jurisprudencias obligatorias o justificar el caso de excepción.
Pese a que, por regla general, los conflictos competenciales se dirimen por el tribunal de competencias, atendiendo a los posicionamientos jurídicos de los órganos jurisdiccionales contendientes, relativos a las cuestiones propias del fuero, la materia, y el territorio; no se motiva debidamente por el Pleno de Circuito la razón por la que debe privilegiarse la no aplicabilidad de la jurisprudencia en perjuicio del actor, sobre aquellas cuestiones igualmente relevantes.
Se hizo cita de las siguientes jurisprudencias obligatorias para objetar el tratamiento del asunto, que contienen parámetros para la resolución de conflictos competenciales, a saber:
"COMPETENCIA LABORAL. PARA DECIDIRLA, NO SE DEBEN TOMAR EN CUENTA REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, COMO DETERMINAR SI SE AGOTÓ O NO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. Para decidir un conflicto competencial suscitado entre autoridades laborales, exclusivamente se deben tomar en cuenta las cuestiones propias del fuero, la materia y el territorio, en atención a que la contienda se da únicamente entre tribunales de la materia. En esa virtud, es ajeno a ese fin lo establecido en el artículo 295 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, respecto a que las controversias surgidas entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que la ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, una vez agotado el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la propia ley, en razón de que este elemento constituye un requisito de procedibilidad de la acción y no un presupuesto que se deba tomar en cuenta para efectos de decidir la competencia."(9)
"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO. LA APLICACIÓN DE LOS PARÁMETROS ADMINISTRATIVOS QUE RESUELVEN LAS CUESTIONES DEL TURNO DE LOS ASUNTOS NO RELACIONADOS NO CONSTITUYE UN CRITERIO QUE DÉ SUSTANCIA A AQUÉL. No se actualiza un conflicto competencial cuando dos jueces de distrito se niegan a conocer de un juicio de amparo indirecto, si ambos comparten la misma competencia en razón de territorio y materia para resolverlo, con la particularidad de que el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo emitida previamente por uno de ellos. Lo anterior toda vez que para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y puedan dirimirlo los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, es decir, que se trate de una cuestión de grado, territorio o materia y no de una de mero trámite o de turno que regula el Consejo de la Judicatura Federal por medio de acuerdos administrativos. Lo anterior es así, en virtud de que el turno constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en el reparto de los expedientes entre varios juzgados que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o la tienen por razón de la materia o del grado; consecuentemente, la aplicación de los parámetros administrativos que resuelven las cuestiones del turno de los asuntos relacionados no constituye un criterio que dé sustancia a un conflicto competencial, pues la competencia de los órganos jurisdiccionales debe plantearse y resolverse con base en criterios legales, siendo que en las cuestiones de turno dicha competencia se surte en favor de cualquiera de los Juzgados de Distrito de las mismas materia y territorio involucrados."(10)
"COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA. SI EL JUEZ DE DISTRITO QUE CARECE DE ELLA RESUELVE UN JUICIO DE AMPARO, TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. La competencia de la autoridad es una garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, es una cuestión de orden público, lo que aplicado al derecho procesal se traduce en la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, cuya inobservancia conduce a declarar inválido lo resuelto por el Juez incompetente. Por otra parte, de la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción V y 94, párrafo sexto, constitucionales, se infiere que la competencia especializada por razón de materia de los Juzgados de Distrito está elevada a rango constitucional. En congruencia con lo anterior, se concluye que aquella competencia es un presupuesto de validez del proceso cuya infracción por los citados órganos jurisdiccionales al resolver un juicio de amparo sin tener competencia por razón de materia, se traduce en el desconocimiento de la voluntad del Constituyente y, por ende, de la del legislador que la desarrolla, lo que ocasiona que se violen las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo en perjuicio de las partes, porque se les sujeta a la determinación proveniente de una autoridad que prorroga indebidamente su competencia y resuelve un juicio específico sin tener facultades para ello, afectando directamente los derechos sustantivos de aquéllas."(11)
"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."(12)
"COMPETENCIA. CONFLICTO EN MATERIA LABORAL. PARA RESOLVERLO NO DEBE TOMARSE EN CUENTA LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. La procedencia de la acción intentada en los juicios laborales no puede fundamentar la declaración de incompetencia de los tribunales correspondientes, pues mientras ésta es una cuestión previa, los artículos 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, disponen que será hasta el laudo cuando se analicen las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, se aprecien las pruebas aportadas y se resuelva la controversia planteada; de ahí que hasta entonces será factible determinar de manera fundada y razonada si la acción ejercida es o no procedente, ya que ello depende de lo que se hubiere alegado y probado durante el procedimiento."(13)
No obstante, se argumentó que tales tesis no estaban vigentes con la actual Ley de Amparo y que eran inconducentes para la resolución del asunto; frente a la cual, considero que se ubican en lo dispuesto por el artículo 6o. transitorio de la Ley de Amparo, por estimar que no se contraponen a los principios de ésta, dado que ni con la expedición de la misma ni a través de la reforma constitucional de 2011, se modificó el contenido jurídico de los conflictos competenciales ni cambió su tramitación y resolución a través de un tribunal de competencias; sino a lo mucho, se previó la impugnación de resoluciones competenciales de los órganos contendientes, mediante amparo indirecto, a condición de que sean de carácter definitivo.
Incluso se propuso a este Pleno de Circuito replicar, de alguna forma y con las adecuaciones pertinentes, el criterio siguiente:
"COMPETENCIA. AL RESOLVER UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PUEDE DEJAR DE APLICAR UNA DISPOSICIÓN DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA. Si la Segunda Sala de la Suprema Corte, al examinar un conflicto competencial, advierte que en jurisprudencia integrada con motivo de diversos juicios de amparo, declaró inconstitucional el precepto que en el aspecto de sólo legalidad, podría servir de fundamento para resolver la controversia, puede dejarlo de aplicar y decidir la litis conforme a los principios constitucionales, pues aunque es verdad que al resolver las cuestiones de competencia no actúa como tribunal de constitucionalidad, sino de legalidad, tal hecho no puede sustraerla de su vocación protectora de la Constitución, atento a que la técnica no debe estar por encima de ese propósito y porque ajustarse a ella de manera rigorista, provocaría el dictado de resoluciones jurídicamente inaceptables, como la de resolver el conflicto competencial en favor de un órgano con base en un precepto que ha sido declarado inconstitucional."(14)
No obstante, igualmente se desestimó la propuesta, pese a considerar indispensable justificar la técnica empleada en este caso de excepción, ante el no acogimiento de aquél cúmulo de jurisprudencias obligatorias.
- Resultando
- Considerando
- Clave O Número De Identificación Pciil J L A
- Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Secretario Carlos Díaz Cruz
- Primerodenuncia De La Contradicción De Tesis
- Segundotrámite
- Primerocompetencia
- Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Criterios
- Se Suprime Imagen Por Contener Datos Sensibles
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia
- B En El Conflicto Competencial Resolvió
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se
- Terceronotifíquese
- Toluca Estado De México Diecinueve De Junio De Dos Mil Diecisiete
- Artículo Se Transcribe
- Notifíquese
- Artículo El Tribunal Será Competente Para
- Artículo Bis Las Salas Auxiliares Del Tribunal Serán Competentes Para
- Las Resoluciones De Las Salas Auxiliares No Admiten Ningún Recurso
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- D En El Conflicto Competencial Dirimió La Competencia De La Siguiente Forma
- Manifestando Entre Otros Hechos
- Iii Conceder El Registro De Los Sindicatos Y En Su Caso Dictar La Cancelación De Los Mismos
- E En El Conflicto Competencial Resolvió Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Quintoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- El Conflicto Competencial Emanó De Lo Siguiente
- El Conflicto Competencial Derivó De Lo Siguiente
- Séptimosolución Del Conflicto De Criterios Contendientes
- Asimismo Puntualizó Lo Siguiente
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Clave O Número De Identificación Pciil Jl A
- Criterios Contendientes
- Del Segundo Circuito
- Necesidad De Dividir Los Temas Para Mayor Claridad Del Criterio Jurisprudencial Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer