ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG

Fecha: 05-Oct-2018

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"La declinación de competencia obedeció a que, a decir de la Junta, la autoridad competente lo era el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en atención a lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, constitucional (transcrito por la Junta en la resolución incidental de competencia); asimismo, dicha autoridad apoyó su determinación en la entonces tesis aislada 2a. XXXIII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.180/2012 (10a.) (*)].’; criterio que, cabe indicar, conformó jurisprudencia por reiteración a partir del once de noviembre de dos mil dieciséis, bajo el número 2a./J. 130/2016 (10a.).

"Por su parte, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio, sobre la base de que la competencia correspondía a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, dado que la demandada es un organismo público de carácter local, cuyas relaciones entre éste y sus trabajadores están sujetas al régimen legal del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo, ya que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo.

"Derivado de lo anterior, el indicado Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje determinó no asumir la competencia que le fue declinada, invocando al respecto el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conflicto competencial número 191/98, suscitado entre la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y el entonces Tribunal de Arbitraje del Estado de México.

"Con la finalidad de exponer las razones que robustecen la determinación que aquí se hace, es necesario hacer hincapié en que la demanda laboral de origen fue instaurada en contra del organismo descentralizado denominado Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la familia del Municipio de **********, Estado de México, pues así lo dispone el artículo, 1 de la ley de su creación, mediante Decreto Número 10 de la Legislatura Local, publicado el 16 de julio de 1985, que a la letra dice:

"‘Artículo 1. Se crean los organismos públicos descentralizados de asistencia social y protección de la infancia y adolescencia, de carácter municipal, denominados «Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia» de los Municipios de: ... **********...’

"En ese tenor, se tiene que conforme a la ley que crea al organismo público descentralizado de asistencia social y protección de la infancia y adolescencia, denominado Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de **********, es un organismo público descentralizado cuyos objetivos, conforme al numeral 3 de la legislación citada, es brindar asistencia social, protección de niñas, niños, adolescentes y beneficio colectivo.

"En tales condiciones, debe declararse de conformidad con los criterios vigentes a la fecha de la presentación de la demanda laboral, la competencia para conocer del juicio de origen, en favor de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, con residencia en esta ciudad tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el apartado A del artículo 123 constitucional, el cual establece:

"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo ...’

"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia, que la competencia para conocer de los conflictos entre los organismos públicos descentralizados con sus trabajadores se surte a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ya que el citado apartado A del artículo 123 constitucional, es el que rige sus relaciones laborales, con independencia de lo que sobre el particular establezca cada constitución local de las entidades federativas y sus ordenamientos secundarios, o los decretos de creación de dichos organismos; pues conforme a dicho criterio los Poderes Legislativos de cada entidad federativa están facultados únicamente para expedir leyes reglamentarias del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que su diverso numeral 116, fracción VI, los autoriza a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores.

"La jurisprudencia mencionada fue aprobada por la Segunda Sala con el número 2a./J. 180/2012 (10a.), en sesión privada celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil doce, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 734, del tenor siguiente:

"‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.—De los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la República con sus trabajadores deben regularse a través de las leyes en materia laboral que se expidan dentro de su ámbito competencial las cuales están sujetas a las bases establecidas por el apartado B del aludido artículo 123; en tanto que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del referido precepto y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichos organismos tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que define un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional, aunque se ubiquen dentro de la administración pública paraestatal encabezada por el titular del Poder Ejecutivo, no se trate propiamente de empresas o no persigan fines lucrativos e independientemente de lo que establezcan al respecto otros ordenamientos secundarios. En consecuencia, los conflictos laborales entre dichos organismos y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a la normativa que rige sus relaciones laborales.’

"Por consiguiente, dado que existe jurisprudencia temática que definió dicho aspecto (en la fecha en la que se presentó la demanda laboral de origen –29 de febrero de 2016–), y la aplicación de la misma es obligatoria, como prevé el precepto 217 de la Ley de Amparo en vigor, debe concluirse que la competencia para conocer del conflicto laboral entre el organismo descentralizado enjuiciado y la trabajadora, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje contendiente, precisamente de acuerdo con lo sustentado por la jurisprudencia de mérito.

"Se considera necesario precisar que este Tribunal Colegiado no desconoce la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el once de noviembre de dos mil dieciséis, de aplicación obligatoria a partir del catorce del citado mes y año, cuyos título, subtítulo y texto son del siguiente tenor:

"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia indicada, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los «Estados y sus trabajadores» se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto «Estado» como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.’

"Conforme a dicha jurisprudencia, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, abandonó la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), citada en párrafos anteriores, en la que se establece que los conflictos laborales entre los organismos descentralizados y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a la normativa que rige sus relaciones laborales.

"En efecto, en una nueva reflexión, la mencionada Sala del Alto Tribunal establece que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad; y que por ello, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.

"Sin embargo, se estima que en el caso a estudio no es dable la aplicación del citado criterio, pues hacerlo sería en contra de lo dispuesto por el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente.