ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG

Fecha: 05-Oct-2018

Clave O Número De Identificación Pciil Jl A

Si un justiciable ejerce una acción laboral y presenta su demanda laboral ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, para que ésta sea quien resuelva el asunto, apoyado en el derecho que al respecto tiene, derivado de la jurisprudencia 2a./J.180/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigente en la fecha de esa presentación, de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales en términos del primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, y el demandado plantea un incidente de falta de competencia, donde aduce que la autoridad competente para conocer de la demanda es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con lo que aquél no está de acuerdo, y al resolverse el conflicto laboral en cuestión, se estima que es aplicable la jurisprudencia 2a./J.130/2016 (10a.) que sustituyó la aducida por el accionante, dicha decisión vulnera el último párrafo del numeral citado, toda vez que ese nuevo criterio se aplica retroactivamente en perjuicio del justiciable, además porque se afecta el derecho al debido proceso del trabajador, al someterlo a que su acción se resuelva por un tribunal diverso e incluso, a que se le aplique la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México y no la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos jurídicos que, además de contener un procedimiento y establecer normas sustantivas distintas, tratan ciertos aspectos laborales de manera diferente, lo que pudiera influir al momento en que la autoridad que se determine como competente resuelva el fondo del asunto desfavorablemente a los intereses del justiciable. De ahí que en la resolución de un conflicto competencial en materia laboral debe aplicarse la jurisprudencia vigente al momento en que se presente la demanda relativa y no la posterior que la sustituye, toda vez que el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.