ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG

Fecha: 05-Oct-2018

B En El Conflicto Competencial Resolvió

"... Segundo. Estudio. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima necesario indicar, a fin de resolver el conflicto competencial de que se trata, que en las jurisprudencias 2a./J. 130/2016 (10a.) y 2a./J. 131/2016 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonó los criterios sustentados en diversas tesis de jurisprudencia, relativas a que la competencia para resolver los conflictos entre los organismos descentralizados y sus trabajadores, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo.

"La Segunda Sala del Alto Tribunal Nacional se apartó del criterio general sostenido anteriormente, pues consideró que las entidades federativas están facultadas constitucionalmente para regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, incluso de manera mixta, sin estar obligadas a sujetarse a uno de ellos en especial, por lo que si el legislador secundario dispone normativamente que los vínculos entre los organismos descentralizados y sus trabajadores deben regirse por el apartado B del precepto constitucional mencionado y, en consecuencia, por la legislación burocrática local, ello no es transgresor de la Carta Magna.

"Sustentan lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 130/2016 (10a.) y 2a./J. 131/2016 (10a.), publicadas el once de noviembre de dos mil dieciséis, en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que respectivamente dicen:

"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a. /J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los «Estados y sus trabajadores» se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto «Estado» como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.’

"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL LEGISLADOR SECUNDARIO TIENE FACULTADES PARA SUJETAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE ESA ENTIDAD. Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial. Por tanto, si en uso de sus facultades, el legislador secundario sujetó las relaciones de los organismos públicos descentralizados del Estado de Quintana Roo y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la legislación local –Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados de esa entidad–, ello no transgrede el texto constitucional, ya que el legislador local que expidió este último ordenamiento está facultado para hacerlo.’

"Las circunstancias relatadas ponen de manifiesto que, como válidamente lo enunció la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca y en contraposición a lo determinado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en esta ciudad, en conflicto; el legislador local sí cuenta con atribuciones para regular las relaciones de trabajo entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores, conforme a cualquiera de los regímenes previstos en los apartados A y B del artículo 123 constitucional.

"En consecuencia, para establecer qué órgano jurisdiccional debe tramitar y resolver los conflictos derivados de los vínculos obreros existentes entre los organismos públicos descentralizados y sus operarios, deben acatarse los artículos 1o., 184 y 185, fracción I, de la ley burocrática local, que faculta al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, para conocer y resolver esas controversias.

"Se concluye lo anterior, pues el criterio en que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en esta ciudad, apoyó su postura, fue abandonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias transcritas en párrafos que anteceden, de observancia obligatoria para este órgano resolutor y para las autoridades contendientes, en términos del artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo; de conformidad con las cuales, así como con los preceptos de la legislación burocrática señalada en el párrafo que antecede, es al citado Tribunal Estatal, a quien corresponde tramitar y resolver el juicio laboral promovido por **********, en contra del **********.

"Ahora bien, es pertinente precisar que ese instituto de salud es un organismo público descentralizado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.5. del Código Administrativo del Estado de México, que a la letra dice:

"‘Artículo 2.5. El Instituto de Salud del Estado de México es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud en la entidad.’

"Bajo ese contexto, si de conformidad con el Código Administrativo del Estado de México, la parte demandada en el juicio laboral promovido por **********, es un ente público descentralizado de carácter estatal, denominado Instituto de Salud del Estado de México (I.S.E.M.), con personalidad jurídica y patrimonio propios, no se actualiza la competencia de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, con residencia en esta ciudad, y debe declararse competente para conocer del asunto, al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con sede en Toluca.

"En ese punto, conviene traer a colación el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 158/2016, sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa; donde estableció que su análisis consistía en dilucidar si el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, en el que dispone que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de ‘persona alguna’, se refería únicamente a personas físicas y morales, o también incluye a las personas morales oficiales, como lo son los órganos del Estado.

"Luego, de una interpretación armónica del estudio realizado por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País en la mencionada contradicción de tesis, advirtió que las personas morales oficiales pueden colocarse en diversas situaciones e hipótesis jurídicas, dado que éstas podrían comparecer en un procedimiento, ya sea para defender un acto de autoridad, su posición patronal, o incluso, su postura en un litigio contractual; por ende, sería riguroso establecer un contenido jurídico único para el numeral 217 de la Ley de Amparo que fuese aplicable a todos los escenarios en que se encuentren involucrados los órganos del Estado.

"En esa medida, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, consideró que, tratándose de la Ley de Amparo, el término ‘persona’ es empleado para hacer referencia a personas físicas y morales que sufren una afectación en sus derechos fundamentales; mientras que el Estado y sus instituciones tienen la posibilidad comparecer como personas morales públicas en calidad de quejosas dentro de un juicio de amparo, cuando refieran una afectación a su patrimonio por virtud de una relación jurídica en un plano de igualdad con los particulares.

"No obstante, cuando una persona moral oficial comparezca a defender un acto de autoridad, entonces no se actualizará la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos, incluso cuando ello implique un perjuicio para la autoridad.

"De ahí que, atendiendo a la metodología señalada en la contradicción de tesis de que se trata, para establecer los alcances del término ‘persona alguna’ contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, este tribunal debe verificar en términos de los incisos a), b) y c), que a la letra dicen: