ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Fecha: 05-Oct-2018
B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
"‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’
"Consecuentemente, la multiplicidad de organismos y de funciones es precisamente la razón por la que se le otorgó la facultad expresa al legislador local, para que, atendiendo a las particularidades de las entidades que forman el orden jurídico local, emitiera la normatividad que regulara las relaciones de trabajo de los servidores públicos con el Estado, por lo que no podría considerarse que únicamente por tratarse de organismos descentralizados las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Por ende, no todos los organismos descentralizados actúan como empresas paraestatales, y aun si se toma en cuenta que una de las características principales de éstos es que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios, lo anterior no implica que tengan una finalidad distinta a la de contribuir al bienestar general y que, por ende, sus trabajadores ejerzan una función pública que los hace sujetos de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal; de ahí que, las relaciones de los trabajadores de los organismos descentralizados de carácter local –como entes públicos que cumplen con diversos propósitos dentro de la actividad estatal– forman parte de la atribución prevista en el artículo 116, fracción VI, constitucional, por lo que las Legislaturas Locales están facultadas para emitir la normatividad correspondiente que atienda a las características y particularidades de cada localidad; por ende, en la especie, el legislador en el Estado de México, emitió la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en la que en el ordinal 185, estipuló que era competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, conocer de los asuntos en los que se encontrare inmiscuido un ‘organismo público descentralizado’.
"De lo anterior se evidencia, que el legislador secundario, en uso de las atribuciones que se le otorgaron conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetó las relaciones del Instituto de Salud de México, en su carácter de organismo descentralizado, y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la legislación –Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios–, que conforme al aludido apartado en relación con el citado numeral 116 constitucional puede emitirse a nivel estatal.
"En tal virtud, se colige que, si el Estado de México tiene potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad; y al contener el artículo primero de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos que es de orden público y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo, comprendidas entre los poderes públicos del Estado y los Municipios y sus respectivos servidores públicos. Igualmente, se regulan por esta ley las relaciones de trabajo entre los tribunales administrativos, los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal y los órganos autónomos que sus leyes de creación así como lo determinen y sus servidores públicos; la autoridad legalmente competente para conocer de la demanda laboral interpuesta por **********, en contra del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Toluca, cuando más, que el artículo 186 Bis, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, lo prevé así, toda vez que establece, que Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer y resolver, de los conflictos individuales con motivo de la relación laboral que se susciten entre las instituciones públicas o dependencias municipales y sus servidores públicos.
"Máxime que la determinación de la competencia, conlleva la aplicación de la ley según el caso, pues de tratarse de supuestos previstos en el apartado A del artículo 123 constitucional, se aplica la Ley Federal del Trabajo en tanto que, cuando se analiza un caso previsto en el apartado B de dicha disposición constitucional, la ley aplicable para resolver el asunto es la ley burocrática federal o estatal según el caso y, entre ambas leyes reguladoras del apartado A y B, existen condiciones y prestaciones laborales diversas, por lo que es necesario determinar la competencia para que las partes en el juicio sean juzgadas conforme a la ley que rige la relación laboral y, como consecuencia, por la autoridad facultada para su aplicación, lo que da certeza jurídica a los contendientes.
"Por los motivos expuestos, es que este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, concluye, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta Ciudad de Toluca, es legalmente competente para conocer de la demanda laboral promovida por **********, en contra del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM) ..."
- Resultando
- Considerando
- Clave O Número De Identificación Pciil J L A
- Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Secretario Carlos Díaz Cruz
- Primerodenuncia De La Contradicción De Tesis
- Segundotrámite
- Primerocompetencia
- Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Criterios
- Se Suprime Imagen Por Contener Datos Sensibles
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia
- B En El Conflicto Competencial Resolvió
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se
- Terceronotifíquese
- Toluca Estado De México Diecinueve De Junio De Dos Mil Diecisiete
- Artículo Se Transcribe
- Notifíquese
- Artículo El Tribunal Será Competente Para
- Artículo Bis Las Salas Auxiliares Del Tribunal Serán Competentes Para
- Las Resoluciones De Las Salas Auxiliares No Admiten Ningún Recurso
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- D En El Conflicto Competencial Dirimió La Competencia De La Siguiente Forma
- Manifestando Entre Otros Hechos
- Iii Conceder El Registro De Los Sindicatos Y En Su Caso Dictar La Cancelación De Los Mismos
- E En El Conflicto Competencial Resolvió Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Quintoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- El Conflicto Competencial Emanó De Lo Siguiente
- El Conflicto Competencial Derivó De Lo Siguiente
- Séptimosolución Del Conflicto De Criterios Contendientes
- Asimismo Puntualizó Lo Siguiente
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Clave O Número De Identificación Pciil Jl A
- Criterios Contendientes
- Del Segundo Circuito
- Necesidad De Dividir Los Temas Para Mayor Claridad Del Criterio Jurisprudencial Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer