ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Fecha: 05-Oct-2018
Asimismo Puntualizó Lo Siguiente
"Respecto a la funcionalidad del referido principio de irretroactividad, esta Segunda Sala arribó a las siguientes conclusiones:
"• La ‘retroactividad de la jurisprudencia’ implica necesariamente, la preexistencia de un criterio jurisdiccional, pues es claro que no puede presumirse un efecto retroactivo, si no es en referencia al establecimiento previo y obligatorio de un punto jurídico determinado que es relevante para el dictado de determinación, resolución o fallo jurisdiccional. Esto es, implica la identificación de un criterio que ordenaba la postura que debía asumirse al emitir la determinación, resolución o fallo jurisdiccional respectivo, y que fue superado, modificado o abandonado por la emisión de una nueva jurisprudencia; ‘pues es precisamente esa situación la que genera el cambio de entendimiento en un punto jurídico que ya estaba definido, en tanto aquel criterio novedoso obra o tiene fuerza sobre el pasado’.
"• La retroactividad en ‘perjuicio en la persona’ acontece cuando la aplicación jurisprudencial ‘perjudica el derecho humano a la seguridad jurídica, al modificar una situación legal que sería definible mediante otro ejercicio interpretativo obligatorio’.
"• Por tanto, debe entenderse que la irretroactividad de la aplicación de la jurisprudencia busca ‘preservar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales’, ya que los justiciables suelen orientar, en un primer momento, sus acciones, defensas o excepciones en un litigio, con base en el conocimiento jurídico que el criterio jurisprudencial despliega.
"• En esa lógica, si el justiciable se acogió a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para plantear sus pretensiones, ‘no resulta dable que la sustitución o modificación de tal criterio jurisprudencial afecte el resultado de la contienda jurisdiccional’, pues, de lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las consecuencias de éste. Éstos son los fundamentos del principio de irretroactividad de la jurisprudencia desfavorable para las personas.
"• En suma, se colige que existe una aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, cuando la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacte de manera directa la seguridad jurídica del justiciable, el cual había orientado su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta, de tal suerte que la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial que abandona, modifica o supera dicha jurisprudencia, conllevaría a irrumpir y corromper la previsibilidad del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos".
Como se aprecia, la Segunda Sala determinó que, de acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: a) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; b) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, c) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.
Luego, partiendo de lo anterior, es de establecerse que, si los actores justiciables tramitaron su demanda laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo fue en el entendido de que, en la fecha de su presentación, existía jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, en el sentido de que cuando se demanda a un organismo descentralizado, la autoridad competente para conocer del asunto es una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, esto es, se acogieron a un criterio que en ese momento les resultaba obligatorio para plantear sus pretensiones e incluso, se opusieron a la tramitación del incidente de competencia planteado; en esa lógica, no resulta dable legalmente que la sustitución del criterio jurisprudencial, afecte su pretensión inicial de que su asunto lo resuelva la Junta ante la que presentó su demanda, pues de no considerarse así, los justiciables no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las consecuencias de éste. Además, todo actor en un juicio tiene derecho a que se le administre justicia por autoridad competente, derecho que se desprende de la jurisprudencia que esté vigente en el momento del ejercicio de la acción y que forma parte de su certeza jurídica vinculada con ese derecho que a su vez está vinculado con el debido proceso.
En efecto, si los justiciables orientaron su proceder jurídico o estrategia legal de presentar su demanda laboral ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, para que ésta fuera quien resolviera el asunto, apoyados en la jurisprudencia entonces vigente número 2a./J. 180/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO ‘A’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", que incluso era de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales en términos del primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo; es claro que, si al resolver el conflicto competencial se determina que el competente para conocer de la demanda laboral lo es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con apoyo en que la jurisprudencia anterior fue sustituida por otra, a saber: la número 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].", se le está aplicando en forma retroactiva en perjuicio de los justiciables, porque se les está sometiendo a que su acción, se resuelva por un diverso tribunal, lo cual es en perjuicio del debido proceso, que está vinculado con el derecho que el accionante tiene para ejercer su acción ante autoridad competente conforme a la jurisprudencia vigente en ese momento.
No debe perderse de vista que en los conflictos competenciales que nos ocupan, los justiciables se opusieron al incidente de competencia planteado por los organismos descentralizados demandados; lo que viene a reforzar el dato de que su proceder jurídico y estrategia legal fue orientado conforme a la jurisprudencia anterior; de no considerarse así, no hubieran solicitado a la Junta que desechara el incidente planteado; de ahí que se insista, al aplicar el nuevo criterio jurisprudencial, se impacta de manera directa al derecho del actor en los términos antes precisados. Todo lo cual lleva a concluir que la aplicación de la nueva jurisprudencia es en perjuicio de los justiciables, al impactar de manera directa a los principios de certeza y de seguridad jurídica, contraviniendo el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.
Tocante a lo que asentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de trabajo del Segundo Circuito, en sus resoluciones respectivas, en el sentido de que el tema de la irretroactividad de la jurisprudencia, no se actualiza porque los órganos jurisdiccionales (autoridades contendientes) actúan como personas morales oficiales en los que se suscita un conflicto competencial, por lo que no se estaba en el caso de que en torno a ellas y al momento de resolver el citado conflicto de competencia tuviera que atenderse al interés patrimonial, laboral, contractual u otro que ameritase su protección en términos de lo previsto por el artículo 217 de la Ley de Amparo. Invocó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 128/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN ‘PERSONA ALGUNA’ PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO."
Es de señalarse, que como se ha venido exponiendo, la aplicación de la nueva jurisprudencia no se considera en perjuicio de las autoridades contendientes en el conflicto laboral, sino en perjuicio de los justiciables, esto es, en perjuicio del derecho de quienes ejercieron la acción en el juicio laboral, quienes al orientar su proceder jurídico y estrategia legal conforme a la jurisprudencia anterior y aplicarles una jurisprudencia creada con posterioridad que sustituye a la anterior, da cabida a que tal criterio se les aplique retroactivamente en su perjuicio; además, los contendientes en el conflicto competencial, no comparecieron ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender un acto provenientes de ellas, sino que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje contendiente, únicamente le remitió las constancias correspondientes para que determinara lo que legalmente correspondiera; aunado al hecho de que el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, reconoce que al resolver el conflicto de competencia, sólo se ponderan los posicionamientos de las autoridades contendientes en el conflicto laboral respecto de su competencia jurisdiccional; lo que viene a reforzar aún más, el hecho de que dicha jurisprudencia no resulte aplicable a los asuntos en estudio, porque, se insiste, el aplicar retroactivamente la nueva jurisprudencia, se afecta al justiciable y no a las autoridades contendientes.
Referente a lo que también sustentó el Segundo Tribunal Colegiado, en el sentido de que, cuando una persona moral oficial comparezca a defender un acto de autoridad, no se actualiza la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo y en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos e incluso cuando ello implique un perjuicio para la autoridad.
Es de señalarse que con independencia de que los actos emitidos por las autoridades contendientes en los conflictos que nos ocupan, sean o no considerados actos de autoridad, lo cierto es que se estaría afectando a un tercero, que lo es el accionante en el juicio de origen, quien fue quien presentó su demanda ante la Junta y se opuso al incidente de competencia propuesto por el demandado; aunado a que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes únicamente enviaron los autos al Tribunal Colegiado para que se establezca qué autoridad es la competente para resolver el asunto laboral; de ahí que se insista que si la retroactividad de la jurisprudencia es en perjuicio de quienes ejercieron la acción en el juicio laboral en cuestión, es suficiente para que se surta el supuesto del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.
Sin que se comparta lo aducido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el sentido de que sus argumentos se refuerzan con la jurisprudencia 2a./J. 128/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes: "JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN ‘PERSONA ALGUNA’ PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO.—La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión ‘persona alguna’. Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros."
Se considera así porque, contrario a lo que expone dicho tribunal, y como ya se apuntó, en el caso en estudio, al aplicarse en forma retroactiva la nueva jurisprudencia, se actúa en perjuicio de "persona alguna", esto es, en perjuicio del derecho de quienes ejercieron la acción en el juicio laboral, orientando su proceder jurídico y estrategia legal conforme a la jurisprudencia anterior, no así en perjuicio de las autoridades contendientes en el conflicto laboral.
Además, no se está en el supuesto de que las referidas autoridades contendientes en los conflictos laborales que nos ocupan, estén compareciendo con el fin de defender algún acto que afecte su interés patrimonial, sino que únicamente remiten los autos al Tribunal Colegiado, a fin de que se determine quién es la autoridad competente para resolver el asunto, determinación que finalmente deberán acatar por ley al ser irrebatible.
A lo anterior se suma el hecho que de la ejecutoria que dio motivo a dicha jurisprudencia, se advierte que los asuntos que participaron en la contradicción de tesis respectiva, son amparos directos e incluso un recurso de revisión fiscal y en el asunto que nos ocupa, se trata de conflictos competenciales entre autoridades laborales; lo que desde luego, al haber derivado tal criterio de asuntos y supuestos distintos, no puede considerarse que resulte de apoyo a las consideraciones que expuso el Segundo Tribunal Colegiado contendiente.
Por otro lado, con relación al diverso argumento que expuso el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el sentido de que al tratarse de un conflicto competencial, no se resuelve el fondo del asunto a través del laudo, ni tampoco se falla el amparo directo relativo a las pretensiones y excepciones hechas valer por las partes en el juicio laboral; sino que únicamente se ponderaban los posicionamientos de las autoridades en conflicto respecto a su competencia jurisdiccional.
Es de mencionarse que, con independencia de que en el conflicto competencial no se resuelva el fondo del asunto ni se esté fallando el amparo directo relativo a las pretensiones y excepciones hechas valer por las partes en el juicio laboral; lo cierto es que el hecho de que no se esté resolviendo el fondo del asunto, como se alega, es ajeno a la materia del conflicto competencial, a efecto de determinar quién de las autoridades contendientes deben conocer del juicio, según la jurisprudencia vigente en el momento en que se ejerció la acción laboral o la posterior jurisprudencia que estableció lo contrario.
- Resultando
- Considerando
- Clave O Número De Identificación Pciil J L A
- Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Secretario Carlos Díaz Cruz
- Primerodenuncia De La Contradicción De Tesis
- Segundotrámite
- Primerocompetencia
- Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Criterios
- Se Suprime Imagen Por Contener Datos Sensibles
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia
- B En El Conflicto Competencial Resolvió
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se
- Terceronotifíquese
- Toluca Estado De México Diecinueve De Junio De Dos Mil Diecisiete
- Artículo Se Transcribe
- Notifíquese
- Artículo El Tribunal Será Competente Para
- Artículo Bis Las Salas Auxiliares Del Tribunal Serán Competentes Para
- Las Resoluciones De Las Salas Auxiliares No Admiten Ningún Recurso
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- D En El Conflicto Competencial Dirimió La Competencia De La Siguiente Forma
- Manifestando Entre Otros Hechos
- Iii Conceder El Registro De Los Sindicatos Y En Su Caso Dictar La Cancelación De Los Mismos
- E En El Conflicto Competencial Resolvió Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Quintoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- El Conflicto Competencial Emanó De Lo Siguiente
- El Conflicto Competencial Derivó De Lo Siguiente
- Séptimosolución Del Conflicto De Criterios Contendientes
- Asimismo Puntualizó Lo Siguiente
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Clave O Número De Identificación Pciil Jl A
- Criterios Contendientes
- Del Segundo Circuito
- Necesidad De Dividir Los Temas Para Mayor Claridad Del Criterio Jurisprudencial Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer