ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG

Fecha: 05-Oct-2018

Manifestando Entre Otros Hechos

"Que el día 1o. de mayo de 2013 fue contratado por el organismo demandado, con la categoría de **********, con horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes y de 0:00 a las 17:00 horas los sábados y domingos, con dos horas para comer y descansar dentro de la fuente de trabajo normalmente de las 14:00 a las 16:00 horas, con descanso el día jueves de cada semana, con un salario base diario de $********** e integrado diario de $********** pesos.

"Que el 15 de marzo de 2016, aproximadamente a las dieciocho horas, cuando se disponía a retirarse a descansar después de haber concluido su jornada de trabajo, fue interceptado por ********** en la puerta de acceso a la fuente de trabajo y lo despidió.

"Que debido a lo anterior, presentó demanda laboral que fue radicada ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, el trece de mayo de dos mil dieciséis, con el número **********; con fecha trece de mayo de dos mil dieciséis se admitió a trámite la demanda, se señaló fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y se comisionó al actuario de la Junta para que notificara y emplazara a juicio a la parte demandada.

"Mediante escrito de diez de octubre de dos mil dieciséis el Organismo Público Descentralizado Municipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de **********, México, interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento de competencia, bajo el argumento de que, la autoridad competente para resolver el asunto lo es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.

"Con fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, dio trámite al incidente de competencia planteado, señalando fecha y hora para la audiencia respectiva.

"En escrito de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, el actor **********, por conducto de su apoderado legal, realizó manifestaciones con relación al incidente de competencia que planteó su contraparte, haciéndolo en el sentido de que debe desecharse dicho incidente por haberse interpuesto de forma extemporánea.

"Con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, resolvió el incidente de competencia planteado, declarándolo procedente, considerando que, de autos se desprende se demandó al Organismo Público Descentralizado Municipal para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de **********, México, que forma parte de la Administración Pública del Gobierno del Estado de México y que, conforme al contenido del artículo 116 fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores deben regirse por la leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, que conforme a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, artículos 1, 2, 4, 184 y 185, los conflictos generados entre éste y sus trabajadores deben someterse a los establecido en dicha ley, por lo que, con apoyo además en los artículos 527, 698 y 701 de la Ley Federal del Trabajo, se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver del asunto, declinando la competencia en favor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de México.

"Asimismo, dicha autoridad apoyó su determinación apoyándose además en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título, subtítulo y texto siguientes: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.180/2012 (10a.)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia indicada, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los «Estados y sus trabajadores» se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto «Estado» como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.’

"El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, recibió los autos, radicó la demanda con el número de expediente 866/2017, y se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio, sobre la base de que la competencia correspondía a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, dado que, al tratarse el demandado de un organismo público descentralizado local a saber, Organismo Público Descentralizado Municipal para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de **********, México, cuyas relaciones entre éste y sus trabajadores están sujetas al régimen legal del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, ya que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo y, asimismo, estableció que, conforme a la jurisprudencia en que apoya su determinación, la Junta Especial refiere que la competencia será mixta y sin obligación de sujetarse específicamente a la competencia indistinta de las autoridades laborales, entendiéndose por un lado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y por otro a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y que el trabajador al manifestar su voluntad de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca conozca del juicio, por haberla presentado ante la citada Junta Local, deberá ser dicha Junta quien conozca del asunto, por ello declinó la competencia para conocer del asunto a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México y remitió el expediente laboral al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en Turno en Materia Laboral, para que determinara la competencia del juicio.

"Derivado de lo anterior, el citado Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje determinó no asumir la competencia que le fue declinada, invocando al respecto las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’; ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’, ‘LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ y ‘COMPETENCIA LABORAL. CUANDO UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA EN FAVOR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE ESTIMA COMPETENTE Y ÉSTE A SU VEZ LA RECHAZA, EL MISMO DEBE REMITIR DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE LABORAL AL ÓRGANO QUE DEBA DECIDIR EL CONFLICTO COMPETENCIAL.’; y, declinó la competencia para conocer del asunto a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México y remitió el expediente laboral al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en turno en materia laboral, para que determinara la competencia del juicio.

"Establecido lo anterior, debe decirse que la competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se surte conforme a lo previsto en los artículos 184 y 185 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que establecen:

"‘Artículo184. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es un órgano autónomo y dotado de plena jurisdicción, conocerá y resolverá los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta ley.’