ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Fecha: 05-Oct-2018
Artículo Se Transcribe
"‘De lo anterior es de observarse que dicho demandado es un organismo público descentralizado de carácter local; por tanto, debe regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, que lo es la Ley Federal del Trabajo, en razón que los organismos descentralizados de carácter local no forman parte del Poder Ejecutivo; por tanto, este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, se declara incompetente para conocer y resolver sobre el presente juicio, por ser la autoridad competente para ello, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conflicto competencial número 191/98, suscitada entre la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y el entonces Tribunal de Arbitraje del Estado de México, que en su sinopsis dice: En las condiciones apuntadas, se impone concluir que si el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General de la República, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo establecido por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias, como son, por una parte, la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y por otra, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente de derecho burocrático, exclusivamente en la órbita federal; por esta razón es este último apartado el aplicable a las relaciones existentes entre los Estados Federales y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo inicial del artículo 116, que establece la división del Poder Público de los Estados en Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Sirven de ilustración a las consideraciones vertidas las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, identificadas con los numerales 2a./J. 180/2012 (10a.), P. XXV/98 y P. XXVI/98, aprobadas en la sesión privada celebrada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que respectivamente dicen:
"‘«ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.» (se transcribe y no cita datos de localización).
"‘«ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.» (se transcribe y no cita datos de localización).
"‘«LEYES DEL TRABAJO. LAS LEGISLATURAS LOCALES SÓLO PUEDEN EXPEDIR LEYES REGLAMENTARIAS DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL». (se transcribe y no cita datos de localización). Aunado a lo anterior este tribunal considera que de igual forma le asiste la competencia a la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, en razón de que el actor presentó su escrito de demanda ante la Oficialía de Partes Común el veintisiete de enero de dos mil catorce, autoridad que radicó y ordenó emplazar a la demandada mediante proveído de once de agosto de dos mil quince, señalando día y hora para la celebración de la audiencia de ley. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 180/2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vigente al veintisiete de enero de dos mil catorce, fecha en la que se ejerció la acción laboral en contra del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), que quien como ya se manifestó en líneas que anteceden es un organismo público descentralizado de carácter local. Sin embargo, y como ya se refirió en párrafos anteriores la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca declinó competencia a favor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, basando su determinación al tenor de la hoy jurisprudencia que al título y subtítulo dice: «ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116 FRACCIÓN VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]»; misma que al momento de ejercitarse la acción laboral no existía, por lo que de aplicarse la mismas iría en perjuicio del derecho de quien ejercitó la acción laboral y decidió someterse a la jurisdicción de dicha Junta según el derecho establecido en la jurisprudencia antes descrita 2a./J. 180/2012 (10a.), lo que es acorde a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 199/2016 (10a.), que es del tenor literal siguiente: «JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. (se transcribe y no cita datos de localización)». Por último, aunado a las consideraciones realizadas con anterioridad del análisis de la jurisprudencia que al título y subtítulo dice: «ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116 FRACCIÓN VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]». Jurisprudencia que refiere que la competencia será mixta y sin la obligación de sujetarse específicamente a la competencia indistinta de las autoridades laborales, entendiéndose estas por un lado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y por otro a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, por lo cual el trabajador al ejercitar su acción ante la Junta anteriormente referida, en fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, es de entenderse que la única autoridad bajo la cual deberá ser tramitado su juicio hasta su conclusión deberá ser ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca y por tanto, este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos y Municipios , rechaza la comparecencia del presente asunto al encontrarse fuera de su ámbito competencial, siendo de explorado derecho que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, el términos del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México, en ese orden de ideas, con el propósito de no afectar al operario, remítase el expediente en el que se actúa al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en Turno en Metería Laboral, para que dicha instancia federal se pronuncie y determine qué autoridad es la competente para conocer del juicio planteado por el **********, ello en virtud, de que los Tribunales Colegiados del Circuito deben conocer de los conflictos competenciales surgidos entre las autoridades que administran la justicia laboral.
- Resultando
- Considerando
- Clave O Número De Identificación Pciil J L A
- Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Secretario Carlos Díaz Cruz
- Primerodenuncia De La Contradicción De Tesis
- Segundotrámite
- Primerocompetencia
- Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Criterios
- Se Suprime Imagen Por Contener Datos Sensibles
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia
- B En El Conflicto Competencial Resolvió
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se
- Terceronotifíquese
- Toluca Estado De México Diecinueve De Junio De Dos Mil Diecisiete
- Artículo Se Transcribe
- Notifíquese
- Artículo El Tribunal Será Competente Para
- Artículo Bis Las Salas Auxiliares Del Tribunal Serán Competentes Para
- Las Resoluciones De Las Salas Auxiliares No Admiten Ningún Recurso
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- D En El Conflicto Competencial Dirimió La Competencia De La Siguiente Forma
- Manifestando Entre Otros Hechos
- Iii Conceder El Registro De Los Sindicatos Y En Su Caso Dictar La Cancelación De Los Mismos
- E En El Conflicto Competencial Resolvió Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Quintoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- El Conflicto Competencial Emanó De Lo Siguiente
- El Conflicto Competencial Derivó De Lo Siguiente
- Séptimosolución Del Conflicto De Criterios Contendientes
- Asimismo Puntualizó Lo Siguiente
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Clave O Número De Identificación Pciil Jl A
- Criterios Contendientes
- Del Segundo Circuito
- Necesidad De Dividir Los Temas Para Mayor Claridad Del Criterio Jurisprudencial Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer