ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Fecha: 05-Oct-2018
Las Resoluciones De Las Salas Auxiliares No Admiten Ningún Recurso
"‘Cuando se demande conjuntamente al Municipio y algún otro Poder del Estado u órgano sujeto a esta ley de carácter estatal, el Tribunal será el competente.’
"Por su parte, el artículo 1o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, dispone:
"‘Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las relaciones de trabajo, comprendidas entre los poderes públicos del Estado y los Municipios y sus respectivos servidores públicos. Igualmente, se regulan por esta ley las relaciones de trabajo entre los tribunales administrativos, los organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal y los órganos autónomos que sus leyes de creación así lo determinen y sus servidores públicos.
"‘El Estado o los municipios pueden asumir, mediante convenio de sustitución, la responsabilidad de las relaciones de trabajo, cuando se trate de organismos descentralizados, fideicomisos de carácter estatal y municipal, que tengan como objeto la prestación de servicios públicos, de fomento educativo, científico, médico, de vivienda, cultural o de asistencia social, se regularán conforme a esta ley, considerando las modalidades y términos específicos que se señalen en los convenios respectivos.’
"En tal virtud, si en el presente asunto el actor **********, demandó del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (ISSEMYM), como acción principal el ‘Otorgamiento del nombramiento por escrito, de la basificación’, entonces, la autoridad competente es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad de Toluca.
"Esto es así, porque tal y como lo señaló la Junta laboral, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XXXIII/2016 (10a.), cuyos título y subtítulo son: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].’, estipuló que abandonaba el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.), con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial, pues la tesis aludida, número 2a. XXXIII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1210, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas», es del tenor literal siguiente:
"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia indicada, así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido un criterio similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los «Estados y sus trabajadores» se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.’
"Además, el criterio transcrito fue reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 130/2016 (10a.), publicada el once de noviembre de dos mil dieciséis, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos título, subtítulo y contenido son los siguientes: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los «Estados y sus trabajadores» se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto «Estado» como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.’
"En ese punto, conviene traer a colación el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 158/2016, sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa; donde estableció que su análisis consistía en dilucidar si el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, en el que dispone que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de ‘persona alguna’, se refería únicamente a personas físicas y morales, o también incluye a las personas morales oficiales, como lo son los órganos del Estado.
"Luego, de una interpretación armónica del estudio realizado por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País en la mencionada contradicción de tesis, advirtió que las personas morales oficiales pueden colocarse en diversas situaciones e hipótesis jurídicas, dado que éstas podrían comparecer en un procedimiento, ya sea para defender un acto de autoridad, su posición patronal, o incluso, su postura en un litigio contractual; por ende, sería riguroso establecer un contenido jurídico único para el numeral 217 de la Ley de Amparo que fuese aplicable a todos los escenarios en que se encuentren involucrados los órganos del Estado.
"En esa medida, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, consideró que en tratándose de la Ley de Amparo, el término ‘persona’ es empleado para hacer referencia a personas físicas y morales que sufren una afectación en sus derechos fundamentales; mientras que el Estado y sus instituciones tienen la posibilidad comparecer como personas morales públicas en calidad de quejosas dentro de un juicio de amparo, cuando refieran una afectación a su patrimonio por virtud de una relación jurídica en un plano de igualdad con los particulares.
"No obstante, cuando una persona moral oficial comparezca a defender un acto de autoridad, entonces no se actualizará la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos, incluso cuando ello implique un perjuicio para la autoridad.
"En esa medida, atendiendo a la metodología señalada en la contradicción de tesis de que se trata, para establecer los alcances del término ‘persona alguna’ contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el tribunal deberá atender a lo dispuesto en los incisos a), b) y c), que a la letra dicen:
- Resultando
- Considerando
- Clave O Número De Identificación Pciil J L A
- Pleno En Materia De Trabajo Del Segundo Circuito
- Secretario Carlos Díaz Cruz
- Primerodenuncia De La Contradicción De Tesis
- Segundotrámite
- Primerocompetencia
- Segundolegitimidad Para Denunciar La Contradicción De Criterios
- Se Suprime Imagen Por Contener Datos Sensibles
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- A Verificar En Primer Término Si Existe Una Cuestión De Retroactividad De La Jurisprudencia
- B En El Conflicto Competencial Resolvió
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Es De Resolverse Y Se
- Terceronotifíquese
- Toluca Estado De México Diecinueve De Junio De Dos Mil Diecisiete
- Artículo Se Transcribe
- Notifíquese
- Artículo El Tribunal Será Competente Para
- Artículo Bis Las Salas Auxiliares Del Tribunal Serán Competentes Para
- Las Resoluciones De Las Salas Auxiliares No Admiten Ningún Recurso
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- D En El Conflicto Competencial Dirimió La Competencia De La Siguiente Forma
- Manifestando Entre Otros Hechos
- Iii Conceder El Registro De Los Sindicatos Y En Su Caso Dictar La Cancelación De Los Mismos
- E En El Conflicto Competencial Resolvió Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Quintoexistencia De La Contradicción De Tesis
- Al Respecto Resulta Aplicable La Jurisprudencia De Rubro Y Texto Siguientes
- El Conflicto Competencial Emanó De Lo Siguiente
- El Conflicto Competencial Derivó De Lo Siguiente
- Séptimosolución Del Conflicto De Criterios Contendientes
- Asimismo Puntualizó Lo Siguiente
- Octavocriterio Que Debe Prevalecer Con Carácter De Jurisprudencia
- Clave O Número De Identificación Pciil Jl A
- Criterios Contendientes
- Del Segundo Circuito
- Necesidad De Dividir Los Temas Para Mayor Claridad Del Criterio Jurisprudencial Que Debe Prevalecer
- Por Lo Expuesto Se Resuelve
- Iv Las Consideraciones Y Fundamentos Legales En Que Se Apoye Para Conceder Negar O Sobreseer