ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACLARACIÓN DE SENTENCIA PRONUNCIADA EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 4 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAG

Fecha: 05-Oct-2018

Necesidad De Dividir Los Temas Para Mayor Claridad Del Criterio Jurisprudencial Que Debe Prevalecer

La tesis de jurisprudencia aprobada prácticamente en los términos presentados, quedó de la siguiente forma.

"RETROACTIVIDAD. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE LA JURISPRUDENCIA NO PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DE ‘PERSONA ALGUNA’, AL EMITIRSE LA RESOLUCIÓN EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL LABORAL, DEBE APLICARSE LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA UNA DEMANDA LABORAL CONTRA UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO Y NO LA POSTERIOR QUE LA SUSTITUYE. Si un justiciable ejerce una acción laboral y presenta su demanda ante una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, para que ésta sea quien resuelva el asunto, apoyado en el derecho que al respecto tiene, derivado de una jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, vigente en la fecha de esa presentación, de aplicación obligatoria para los órganos jurisdiccionales en términos del primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, y el demandado plantea un incidente de falta de competencia, aduciendo que el competente para conocer de la demanda laboral lo es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; con lo que el accionante no está de acuerdo, y al resolverse el conflicto laboral en cuestión, se estima que es aplicable la nueva jurisprudencia que sustituyó la anterior, ese nuevo criterio se aplica retroactivamente en perjuicio del justiciable, vulnerando el último párrafo del numeral antes citado, pues se afecta el derecho del debido proceso del trabajador al someterlo a que su acción, se resuelva por un Tribunal diverso e incluso, a que se le aplique la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y no la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos jurídicos que además de contemplar un procedimiento y establecer normas sustantivas distintas, el tratamiento de ciertos aspectos laborales es diferente, lo que puede influir al momento en que la autoridad que se determine como competente, resuelva el fondo del asunto desfavorablemente a los intereses del justiciable."

También en este tema discrepo de su aprobación, por considerar que no se logra la claridad que exige la gestación de un criterio interpretativo general y obligatorio. Dicha falta de claridad resulta de estimar que contiene elementos de tres cuestiones que debieron separarse, un tema que predomina en el texto y rubro aprobados de retroactividad de la jurisprudencia misma, la cuestión de cómo se resuelve el conflicto competencial y el tema del perjuicio causado y afectación sustantiva que se produce cuando un litigio es resuelto por el tribunal incompetente; esta última cuestión que, incluso, no fue materia de contradicción, dado que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito nunca razonó de fondo que no se produjera un perjuicio ni se afectara sustantivamente al actor sino que, diferente a ello, estableció que no era posible por el tipo de asunto (conflicto competencial) ni se estaba ante un caso de posible afectación de "persona alguna" por tratarse sólo de los posicionamientos para conocer del asunto, entre dos órganos jurisdiccionales contendientes.

En lo tocante a la cuestión de retroactividad de la jurisprudencia, se propuso seguir el modelo que se desprende de la siguiente jurisprudencia:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA APLICACIÓN EN EL JUICIO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2013 (10a.) DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PRODUCE EFECTOS RETROACTIVOS EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR SI AQUÉL SE REALIZÓ BAJO LA VIGENCIA DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 19/2006 Y 2a./J. 74/2010. Los efectos retroactivos de la aplicación de la jurisprudencia pueden verificarse en el supuesto de que: 1) al iniciar un juicio o durante su tramitación exista una jurisprudencia que haya orientado el proceder jurídico de las partes, 2) antes de que se dicte la sentencia se emita una nueva jurisprudencia que supere o sustituya el anterior criterio, y 3) en el juicio antes referido se aplique esta nueva jurisprudencia e impacte la seguridad jurídica del justiciable. Así, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 39/2013 (10a.), de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).’, es inaplicable al momento de valorar las pruebas en la sentencia en los juicios en los que el ofrecimiento de trabajo se realizó bajo la vigencia de las jurisprudencias 2a./J. 19/2006 y 2a./J. 74/2010, que resultaron modificada e interrumpida, respectivamente, pues ello modificaría la exigencia probatoria que incluía la prueba presuncional de que el ofrecimiento de trabajo se hizo de mala fe, lo que implica un efecto retroactivo en perjuicio del trabajador, pues la hipótesis normativa de las anteriores jurisprudencias ya se había actualizado y producido todos sus efectos."(15)

Como en los otros puntos, se desestimó la propuesta, bajo la consideración de que el rubro y texto propuestos son claros además de reflejar lo determinado en la ejecutoria relativa.

Finalmente, sobre el tema relativo a la forma en que deben resolverse la clase de conflictos competenciales de que se trató, propuse un modelo similar a la jurisprudencia número 2a./J.128/2016, sin éxito alguno.

Por todo ello, es que no se coincide con el desarrollo que pretende justificar los puntos conclusivos alcanzados.