AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Jul-1993

A En El Procedimiento Arbitral Se Haya Respetado La Garantía De Audiencia

b) El asunto sometido al conocimiento del árbitro no sea de los prohibidos por el artículo 615 del código procesal del Distrito Federal.

La tesis que se invoca aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-1, página 308, y textualmente dice:

"LAUDO ARBITRAL. PARA SU EJECUCIÓN DEBE EXAMINARSE EL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.- Para decretar la ejecución de un laudo arbitral solicitada según el artículo 632 del Código de Procedimientos Civiles, el Juez debe observar los siguientes requisitos: a) Que el procedimiento arbitral haya respetado la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, conforme a lo previsto en el artículo 619 del Código Procesal Civil; b) Que el asunto sometido al conocimiento del árbitro no sea de los prohibidos en el artículo 615 del mismo código procesal, en tanto que si se trata de los casos a que se refieren los artículos 612 a 614 del propio ordenamiento, se reúnan los requisitos de dichos preceptos; pero, ningún precepto del Código de Procedimientos Civiles, relacionado con la ejecución de un laudo arbitral, establece que sea necesario dar vista al perdidoso para que exprese lo que a sus intereses convenga, cuando se solicita al Juez ordinario la ejecución de un laudo; sin embargo, si no se respetó la garantía de audiencia al demandado, puesto que no se cumplieron las formalidades establecidas para la diligencia del emplazamiento, lo que le impidió comparecer al juicio arbitral a que se ha hecho referencia y, en consecuencia a dictar el exequatur correspondiente, y si por el contrario determina acceder a la petición de la demandante, su conducta resulta violatoria del artículo 634 del Código Procesal Civil."

En el caso, por tratarse de un procedimiento arbitral regido por el Código de Comercio, libro quinto, título cuarto, resultaban aplicables, al momento de plantearse la controversia (marzo de mil novecientos noventa), los preceptos 1417, que establece que en el acuerdo de arbitraje se designará el negocio o los negocios que serán sometidos a juicio arbitral; 1415, que dispone que cuando las partes sean comerciantes, podrán convenir en someter a decisión arbitral las diferencias que surjan de sus relaciones comerciales, y, respecto a los asuntos no comprometibles, tiene aplicación de manera supletoria el numeral 615 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que precisa lo siguiente: