AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Jul-1993

Quinto Son Inatendibles Los Conceptos De Violación

En el primer concepto de violación, la quejosa aduce que la sentencia reclamada es incongruente porque no tomó en cuenta los agravios de apelación.

Esta alegación es inoperante, porque no constituyó un razonamiento lógico-jurídico con el que se ponga de manifiesto la incongruencia aducida, pues el quejoso no argumenta cuáles fueron los agravios que se dejaron de analizar.

Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 172, publicada en la página 116, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.- El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados; y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas."

En los motivos de inconformidad segundo a quinto, los cuales se estudian en su conjunto dada su íntima relación, la quejosa se duele, en esencia, de que la Sala responsable interpretó de manera errónea la tesis sustentada por la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el propio acto reclamado se transcribe y que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVIII, página 800, bajo el rubro "ARBITRAJE", pues la ad quem:

a) Afirma que los Jueces no tienen la facultad de revisar de manera absoluta las cuestiones de fondo del laudo arbitral, y que sólo podrían negarse a ordenar la ejecución de un laudo cuando para su dictado se haya incurrido en una violación que ataque el orden público, no cuando contenga violaciones que perjudiquen intereses privados.

b) No atiende a las circunstancias del caso, ya que en la sentencia de primera instancia no se revisó la cuestión de fondo del laudo arbitral, sino que en él se resolvió una cuestión de orden público como lo son las formalidades esenciales del procedimiento.

c) De manera contradictoria resuelve que el cumplimiento de las normas del procedimiento, entre las que se encuentran el derecho de audiencia y de seguridad jurídica, son exclusivamente asunto de interés privado.

La tesis de referencia, a cuyo contenido se remite este tribunal, fue transcrita en el considerando tercero de la presente sentencia, ya que fue también invocada por la Sala responsable, en la parte que interesa establece lo siguiente:

1. Cuando nuestra legislación -se cita el artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito Federal, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiocho-, dispone que los tribunales deben prestar el apoyo de su autoridad a los laudos arbitrales, siempre que éstos estuvieren dentro de la ley, implícitamente reconoce a los tribunales la facultad de hacer un análisis del laudo arbitral, a efecto de determinar si está conforme o no, con el ordenamiento jurídico.

2. Sin embargo, no es racional suponer que tales facultades sean absolutas, esto es, que los Jueces estén autorizados para revisar los laudos de una manera completa, pues:

a) No se advierte que el legislador haya tenido la intención de que los Jueces pudieran nulificar el juicio arbitral;

b) Si los Jueces pudieran hacerlo, ello equivaldría a otorgar a los tribunales la facultad de determinar, revisando las cuestiones de fondo, si el árbitro aplicó correctamente el derecho en el caso sometido a su decisión.