AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Jul-1993
Quinto Son Inatendibles Los Conceptos De Violación
En el primer concepto de violación, la quejosa aduce que la sentencia reclamada es incongruente porque no tomó en cuenta los agravios de apelación.
Esta alegación es inoperante, porque no constituyó un razonamiento lógico-jurídico con el que se ponga de manifiesto la incongruencia aducida, pues el quejoso no argumenta cuáles fueron los agravios que se dejaron de analizar.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 172, publicada en la página 116, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.- El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada, en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor, los actos reclamados; y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas."
En los motivos de inconformidad segundo a quinto, los cuales se estudian en su conjunto dada su íntima relación, la quejosa se duele, en esencia, de que la Sala responsable interpretó de manera errónea la tesis sustentada por la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el propio acto reclamado se transcribe y que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVIII, página 800, bajo el rubro "ARBITRAJE", pues la ad quem:
a) Afirma que los Jueces no tienen la facultad de revisar de manera absoluta las cuestiones de fondo del laudo arbitral, y que sólo podrían negarse a ordenar la ejecución de un laudo cuando para su dictado se haya incurrido en una violación que ataque el orden público, no cuando contenga violaciones que perjudiquen intereses privados.
b) No atiende a las circunstancias del caso, ya que en la sentencia de primera instancia no se revisó la cuestión de fondo del laudo arbitral, sino que en él se resolvió una cuestión de orden público como lo son las formalidades esenciales del procedimiento.
c) De manera contradictoria resuelve que el cumplimiento de las normas del procedimiento, entre las que se encuentran el derecho de audiencia y de seguridad jurídica, son exclusivamente asunto de interés privado.
La tesis de referencia, a cuyo contenido se remite este tribunal, fue transcrita en el considerando tercero de la presente sentencia, ya que fue también invocada por la Sala responsable, en la parte que interesa establece lo siguiente:
1. Cuando nuestra legislación -se cita el artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito Federal, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiocho-, dispone que los tribunales deben prestar el apoyo de su autoridad a los laudos arbitrales, siempre que éstos estuvieren dentro de la ley, implícitamente reconoce a los tribunales la facultad de hacer un análisis del laudo arbitral, a efecto de determinar si está conforme o no, con el ordenamiento jurídico.
2. Sin embargo, no es racional suponer que tales facultades sean absolutas, esto es, que los Jueces estén autorizados para revisar los laudos de una manera completa, pues:
a) No se advierte que el legislador haya tenido la intención de que los Jueces pudieran nulificar el juicio arbitral;
b) Si los Jueces pudieran hacerlo, ello equivaldría a otorgar a los tribunales la facultad de determinar, revisando las cuestiones de fondo, si el árbitro aplicó correctamente el derecho en el caso sometido a su decisión.
- México Distrito Federal A Seis De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Resultando
- A De Antonio Alcocer Gagniere En Su Carácter De Árbitro
- B De José Luis Siqueiros En Su Carácter De Asesor Jurídico Del Árbitro
- C De Constructora Lobeira Sa De Cv
- D De Fianzas Atlas Sa
- E De Fianzas Monterrey Sa
- Fundó La Demanda En Los Siguientes Hechos
- La Constructora No Ha Cumplido Con Dichas Obligaciones
- Motivaron Su Reconvención En Los Siguientes Hechos
- Opuso Como Excepciones Y Defensas La Carencia De Derecho Y La De Falta De Acción
- No Se Advierte Que Haya Invocado Excepción O Defensa De Manera Específica
- C Pago De Intereses Sobre Las Cantidades Mencionadas Al Costo Porcentual Promedio
- Fundó La Reconvención En Los Siguiente Hechos
- C Daños Y Perjuicios Desde El Vencimiento De La Obligación Hasta Su Cumplimiento Total
- Fundó Dicha Demanda En Los Siguientes Hechos
- Sexto Notifíquese
- Considerando
- Tercero Las Consideraciones En Que Se Sustentó La Resolución Reclamada Son Del Siguiente Tenor
- Cuarto La Quejosa Expresó Textualmente Los Siguientes Conceptos De Violación
- En Apoyo De Este Concepto Me Permito Citar Las Siguientes Tesis De La Justicia Federal
- Sala Auxiliar Informe Página
- A Sala Informe Segunda Parte Tesis Página
- Por Lo Que Es Improcedente Que El Árbitro Haya Considerado Las Pruebas De Constructora Lobeira
- La Responsable Tampoco Tomó En Cuenta Que El A Quo Atendió A Este Elemento Lógico
- Quinto Son Inatendibles Los Conceptos De Violación
- El Sistema Generalmente Adoptado Se Basa En La Siguiente Distinción
- B Debe Decretar La Ejecución Si La Violación Perjudica Solamente Intereses Privados
- C Pues Los Interesados Disponen De La Vía De Amparo Para Reclamar Dichas Violaciones
- A El Juez No Tiene Que Juzgar Sobre El Material Lógico Que Se Le Presenta
- De Los Criterios A Que Se Ha Hecho Mención Destacan Estas Dos Premisas
- Las Que Imponen A Los Particulares Prohibiciones Y Medidas En Interés De Terceros
- A En El Procedimiento Arbitral Se Haya Respetado La Garantía De Audiencia
- I El Derecho De Recibir Alimentos
- Iii Las Acciones De Nulidad De Matrimonio
- V Los Demás En Que Lo Prohíba Expresamente La Ley
- Empero En Este Aspecto Es Conveniente Puntualizar Lo Siguiente
- Por Último El Dictado De La Resolución En La Que Se Decida El Asunto
- La Quejosa Alega Que El Fallo Reclamado Carece De Fundamentación Y Motivación
- La Tesis De Mérito Resulta Inaplicable En Este Caso Por Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve