AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Jul-1993
Fundó Dicha Demanda En Los Siguientes Hechos
1. Con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, Constructora Lobeira, S.A. de C.V., celebró ante la fe notarial, un convenio arbitral con Magaluf, S.A. de C.V.
2. Las partes convinieron en designar como árbitro al señor Antonio Alcocer Gagniere y como asesor jurídico al señor José Luis Siqueiros; se estableció que el arbitraje tendría una duración máxima de doscientos cuatro días naturales, término dentro del cual el árbitro debía dictar el laudo correspondiente. Pactaron además que el juicio arbitral se resolvería conforme a las reglas de derecho, quedando facultado el árbitro para recibir y valorar las pruebas, y para allegarse oficiosamente las que estimara convenientes; que el juicio se llevaría a cabo sin incidentes ni excepciones; que el laudo sería inapelable, por tanto, definitivo y ejecutable de inmediato.
3. De la intención de las partes de que el laudo fuese ejecutable de inmediato, se garantizó su oportuno y debido cumplimiento mediante la entrega recíproca de fianzas, hasta por la cantidad de veinte mil millones de pesos. Fianzas que serían exigibles contra la institución de fianzas correspondiente, transcurridos diez días naturales después de notificado el laudo a la parte contendiente que hubiera resultado condenada a verificar el pago de una cantidad cierta a favor de la otra.
4. Las partes, en el convenio arbitral, acordaron renunciar, expresa y absolutamente, a toda acción o derecho, ya fuera presente o futuro, para reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier obligación, procedimiento o reclamación derivada directa o indirectamente de los contratos, convenios, fianzas y demás documentos relativos, como lo serían el propio procedimiento arbitral y el laudo dictado.
5. Magaluf, S.A. de C.V. garantizó la posible condena que en su contra pudiera resultar mediante la póliza de fianza número III-192186-RC, expedida por Fianzas Atlas, S.A.
6. En el texto de la póliza se estableció el procedimiento de reclamación, esto es, la cantidad que fuera condenada a pagar Magaluf, S.A. de C.V. debía serle comunicada a la afianzadora.
7. En fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa, se dictó laudo arbitral en el que se condenó a Magaluf, S.A. de C.V. a pagar la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos veintiséis dólares americanos; el laudo se notificó a Magaluf, S.A. de C.V. el seis de ese mes y año, por lo que tenía el término improrrogable de diez días para efectuar el pago.
8. Magaluf, S.A. de C.V. no dio cumplimiento, por lo que Constructora Lobeira, S.A. de C.V., en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa, efectuó requerimiento de pago a Fianzas Atlas, S.A. Remitió copia de la reclamación a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
9. Fianzas Atlas, S.A. emitió comunicación en la cual expresa su negativa a realizar el pago, ya que, señaló, no se ha iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia que marca el artículo 1436 del Código de Comercio.
10. Además, Fianzas Atlas, S.A. argumentó que le fue notificada una demanda relativa a un juicio ordinario mercantil promovido por Magaluf, S.A. de C.V.
11. En virtud de que la demandada no cumplió con su obligación de pagar, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados pues ha sufrido un menoscabo en su patrimonio y la priva de ganancia lícita que genera la cantidad de dinero.
12. La tasa de interés que reclama a título de indemnización moratoria, expresa que resulta de aplicar la tasa anual equivalente a multiplicar por uno punto quince, la estimación del costo porcentual promedio correspondiente al mes inmediato anterior a aquel en que los propios intereses se devenguen.
13. En caso de que la demandada no pague, la actora pide que se le condene a pagar una multa equivalente a la suma que deba pagar.
Fianzas Atlas, S.A. dio contestación. Negó la procedencia de las prestaciones que se le reclaman; en relación a los hechos reconoció como ciertos del primero al séptimo; dijo que son falsos del octavo al decimoprimero; respecto a los puntos decimosegundo y decimotercero, mencionó que no contienen hecho alguno sino reclamaciones infundadas e improcedentes. Precisó que en el juicio ordinario mercantil 380/90, el árbitro y el asesor jurídico exhibieron los autos del juicio arbitral y solicitaron en la vía incidental la ejecución del laudo; aclara que es falso que la afianzadora se haya negado a cumplir con su obligación de pago, pues únicamente exigió que para poder hacerlo, se agotara el procedimiento de ejecución que establece el artículo 1436 del Código de Comercio, que es una disposición de orden público e irrenunciable.
Opuso como excepciones y defensas la de falta de personalidad, la de falta de acción, la de litispendencia, la de plus petitio y las que se deriven del escrito de contestación.
Fianzas Atlas, S.A. solicitó que se denuncie el pleito a Magaluf, S.A. de C.V., en su carácter de deudora principal.
Magaluf, S.A. de C.V., mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y uno, compareció al pleito y ofreció pruebas en relación a los hechos narrados por las partes.
En resolución de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, el Juez Décimo Noveno Civil de esta ciudad, determinó la acumulación del juicio especial de fianzas 797/90 al juicio ordinario mercantil 380/90, y mediante oficio 1445 remitió los autos originales y documentos base de la acción al Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil, quien mediante acuerdo de ocho de julio de ese año, asumió el conocimiento del asunto y la continuación del procedimiento.
El diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Juez Cuadragésimo Cuarto Civil de esta ciudad dictó sentencia en los juicios acumulados en cuyos puntos resolutivos determinó lo siguiente:
"PRIMERO.- Ha resultado procedente la vía ordinaria mercantil intentada, en donde la actora Magaluf, S.A. de C.V. no demostró los extremos de su acción y los demandados acreditaron sus excepciones y defensas planteadas.
"SEGUNDO.- En cuanto a la reconvención planteada por el síndico (sic) y su asesor Antonio E. Alcocer Gagniere y José Luis Siqueiros, resultó improcedente, así como la reconvención planteada por Fianzas Monterrey, S.A. en contra de Magaluf, S.A. de C.V.
"TERCERO.- Asimismo, resulta improcedente la acción ejercitada en el juicio acumulado seguido por Constructora Lobeira, S.A. de C.V. en contra de Fianzas Atlas, S.A., en términos del considerando VIII de la presente resolución.
"CUARTO.- En cuanto a la ejecución del laudo arbitral, es improcedente, en términos de los considerandos VII y VIII, por contener violaciones al procedimiento de arbitraje, por lo que se deberán devolver los presentes autos y anexos al árbitro para que dicte y valore pruebas y dé cumplimiento al clausulado del compromiso arbitral.
- México Distrito Federal A Seis De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Resultando
- A De Antonio Alcocer Gagniere En Su Carácter De Árbitro
- B De José Luis Siqueiros En Su Carácter De Asesor Jurídico Del Árbitro
- C De Constructora Lobeira Sa De Cv
- D De Fianzas Atlas Sa
- E De Fianzas Monterrey Sa
- Fundó La Demanda En Los Siguientes Hechos
- La Constructora No Ha Cumplido Con Dichas Obligaciones
- Motivaron Su Reconvención En Los Siguientes Hechos
- Opuso Como Excepciones Y Defensas La Carencia De Derecho Y La De Falta De Acción
- No Se Advierte Que Haya Invocado Excepción O Defensa De Manera Específica
- C Pago De Intereses Sobre Las Cantidades Mencionadas Al Costo Porcentual Promedio
- Fundó La Reconvención En Los Siguiente Hechos
- C Daños Y Perjuicios Desde El Vencimiento De La Obligación Hasta Su Cumplimiento Total
- Fundó Dicha Demanda En Los Siguientes Hechos
- Sexto Notifíquese
- Considerando
- Tercero Las Consideraciones En Que Se Sustentó La Resolución Reclamada Son Del Siguiente Tenor
- Cuarto La Quejosa Expresó Textualmente Los Siguientes Conceptos De Violación
- En Apoyo De Este Concepto Me Permito Citar Las Siguientes Tesis De La Justicia Federal
- Sala Auxiliar Informe Página
- A Sala Informe Segunda Parte Tesis Página
- Por Lo Que Es Improcedente Que El Árbitro Haya Considerado Las Pruebas De Constructora Lobeira
- La Responsable Tampoco Tomó En Cuenta Que El A Quo Atendió A Este Elemento Lógico
- Quinto Son Inatendibles Los Conceptos De Violación
- El Sistema Generalmente Adoptado Se Basa En La Siguiente Distinción
- B Debe Decretar La Ejecución Si La Violación Perjudica Solamente Intereses Privados
- C Pues Los Interesados Disponen De La Vía De Amparo Para Reclamar Dichas Violaciones
- A El Juez No Tiene Que Juzgar Sobre El Material Lógico Que Se Le Presenta
- De Los Criterios A Que Se Ha Hecho Mención Destacan Estas Dos Premisas
- Las Que Imponen A Los Particulares Prohibiciones Y Medidas En Interés De Terceros
- A En El Procedimiento Arbitral Se Haya Respetado La Garantía De Audiencia
- I El Derecho De Recibir Alimentos
- Iii Las Acciones De Nulidad De Matrimonio
- V Los Demás En Que Lo Prohíba Expresamente La Ley
- Empero En Este Aspecto Es Conveniente Puntualizar Lo Siguiente
- Por Último El Dictado De La Resolución En La Que Se Decida El Asunto
- La Quejosa Alega Que El Fallo Reclamado Carece De Fundamentación Y Motivación
- La Tesis De Mérito Resulta Inaplicable En Este Caso Por Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve