AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Jul-1993
La Quejosa Alega Que El Fallo Reclamado Carece De Fundamentación Y Motivación
Es infundada tal argumentación, ya que contrariamente a lo afirmado, la responsable sí fundó la sentencia impugnada, pues invocó el artículo 1436 del Código de Comercio para establecer la función del órgano jurisdiccional cuando le es sometido para su aprobación un laudo arbitral, además transcribió criterios jurisprudenciales bajo los rubros: "ARBITRAJE." y "LAUDO ARBITRAL, TRAE APAREJADA EJECUCIÓN, AUN CUANDO SE DICTE POR UN ÁRBITRO PARTICULAR.", para precisar las facultades del Juez de origen respecto a la aprobación, para su ejecución, del laudo arbitral; expuso los razonamientos lógico-jurídicos correspondientes, para concluir que los Jueces no están autorizados para revisar las cuestiones de fondo del laudo aunque sí para analizar que no se infrinjan preceptos de orden público y concluyó que era procedente la ejecución del laudo que tuvo como consecuencia la modificación de la sentencia apelada, únicamente en su cuarto punto resolutivo; con lo anterior satisfizo el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional.
Ahora bien, quedó puntualizado que los Jueces del fuero común, cuando alguna de las partes interesadas solicitan la ejecución de un laudo arbitral, no están autorizados para revisarlos de manera completa pues, como se dijo, equivaldría a revisar cuestiones de fondo, aunque esa circunstancia no les impide analizar que el contenido del laudo y el procedimiento en cuanto a sus formalidades, infrinjan preceptos de orden público, lo que, conforme a los razonamientos expuestos con anterioridad, no acontece en este asunto.
También se señaló que, una vez que se decrete el cumplimiento del laudo, se eleva a la categoría de acto jurisdiccional y es entonces cuando el agraviado puede ocurrir a los tribunales de la Federación en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que aquél adolezca desde el punto de vista constitucional.
El pronunciamiento en cuanto a las violaciones en el procedimiento y laudo arbitral se justifica en esta vía de amparo directo, por lo siguiente:
Magaluf, S.A. de C.V. promovió la demanda de origen en la vía ordinaria mercantil en la que, entre otras prestaciones, reclamó a Antonio Alcocer Gagniere, en su carácter de árbitro, que pase los autos del procedimiento arbitral al Juez de primera instancia competente, para los efectos del artículo 1436 del Código de Comercio (punto a3. del escrito inicial).
También demandó del árbitro y otros, el pago de daños y perjuicios causados con motivo del procedimiento arbitral.
El procedimiento se encauzó en la citada vía, el Juez de primera instancia dictó la sentencia correspondiente, en la que declaró improcedente la ejecución del laudo arbitral pues, en su concepto, se cometieron violaciones en el procedimiento de arbitraje; las partes impugnaron, a través de la apelación, esa determinación, que tuvo como consecuencia el trámite respectivo ante la Sala responsable, quien en sentencia definitiva de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el toca 3920/95, modificó la resolución de primer grado, en cuanto al punto resolutivo cuarto, declaró procedente la ejecución del laudo y ordenó su cumplimiento.
Esa determinación constituye una sentencia definitiva en términos de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, pues decidió en ese punto el juicio en lo principal, y respecto de la cual, las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada; por tanto, el estudio de su constitucionalidad, así como las violaciones que en su caso se hubieran cometido en el procedimiento arbitral, así como las que contenga el laudo respectivo, corresponde a este Tribunal Colegiado en la vía de amparo directo, conforme lo establecen los artículos 158 y 159 del ordenamiento jurídico invocado.
Así, en el juicio natural la quejosa reclamó de Antonio Alcocer Gagniere, en su carácter de árbitro, que aplique y cumpla las normas legales que rigen en el juicio arbitral, conforme al convenio celebrado en cuanto al fondo y a la forma para fundar y dictar el laudo arbitral, y entre las violaciones cometidas por el citado árbitro, señaló que al dictar el laudo tomó en cuenta pruebas que, por extemporáneas, no se habían admitido a Constructora Lobeira, S.A. de C.V.
De la lectura íntegra de la demanda de garantías, a través de la cual, como quedó de manifiesto, el agraviado está en aptitud de impugnar las violaciones que se hayan cometido en el procedimiento y laudo arbitral, se aprecia que la quejosa alegó que:
A) En el procedimiento arbitral no hubo pruebas de Constructora Lobeira, S.A. de C.V., que el árbitro pudiera recibir, valuar y tomar en cuenta para dictar su laudo por falta de oportunidad y vicios procesales en su exhibición.
B) Que las partes convinieron que el árbitro resolvería conforme a derecho y, sin embargo, lo hizo en desacato y sin consideración a las normas esenciales del procedimiento.
Este Tribunal Colegiado no se encuentra en aptitud de analizar las violaciones en esos términos planteadas, pues no dice cuáles son las pruebas que Constructora Lobeira presentó fuera del término y tampoco expresa razonamiento concreto alguno que permita examinar si hubo desacato o no a las cláusulas del compromiso arbitral y, en ese sentido, lo que alega la quejosa resulta inoperante, pues de lo contrario se tendría que realizar un estudio general del procedimiento arbitral, así como del laudo correspondiente, lo que atentaría contra la técnica del juicio de garantías, en el cual la litis se integra, respecto del quejoso, con el acto reclamado y los conceptos de violación, salvo siempre el caso de la suplencia de la queja cuya actualización no se advierte por este tribunal.
No es obstáculo para lo anterior, que en el capítulo destacado de conceptos de violación en la demanda de garantías, la quejosa se remita a los agravios que hizo valer en el recurso de apelación, así como a la contestación de los agravios de los codemandados, ni que puntualice consideraciones expuestas por el Juez de primera instancia, de violaciones que, en concepto de dicha autoridad, se cometieron en el procedimiento arbitral.
En efecto, en cuanto a los agravios que hizo valer en apelación, constituirían, en todo caso, razonamientos expuestos contra lo considerado por el Juez de primera instancia en la sentencia respectiva, escrito de agravios a que este Tribunal Colegiado no se encuentra en posibilidad de remitirse, pues las violaciones del procedimiento arbitral deben invocarse, de manera precisa, en la demanda de garantías, para que el tribunal federal se encuentre en aptitud de proceder a su análisis.
Respecto a lo que consideró el Juez de primera instancia en torno a las violaciones que en su concepto se cometieron, este tribunal federal tampoco se encuentra en aptitud de hacer pronunciamiento alguno, pues por una parte, únicamente procede el estudio, conforme a los conceptos de violación planteados, de la sentencia definitiva dictada por la Sala responsable, además de que, se reitera, las violaciones en el procedimiento y laudo arbitral, deben invocarse en el contenido de la demanda de garantías.
No pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado la tesis de jurisprudencia 32/93, sustentada por la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte, página 1027, que dice:
"LAUDO ARBITRAL, ACUERDOS DE HOMOLOGACIÓN Y EJECUCIÓN DEL. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, Y NO EL DIRECTO A QUE ALUDE EL 158 DEL MISMO ORDENAMIENTO.- Cuando se reclama en juicio de garantías un laudo arbitral homologado a los acuerdos tendientes a declararlo, así como los actos de ejecución con relación al mismo, el procedente es el juicio de amparo indirecto ante los Jueces Federales, atento lo que al respecto dispone el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, ya que por la complejidad de los mismos actos que se impugnan no se está en el caso de la sola sentencia definitiva que constituye el laudo arbitral homologado, para reclamarlo en amparo directo, conforme al señalamiento del artículo 158 del mismo cuerpo legal."
- México Distrito Federal A Seis De Marzo De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Resultando
- A De Antonio Alcocer Gagniere En Su Carácter De Árbitro
- B De José Luis Siqueiros En Su Carácter De Asesor Jurídico Del Árbitro
- C De Constructora Lobeira Sa De Cv
- D De Fianzas Atlas Sa
- E De Fianzas Monterrey Sa
- Fundó La Demanda En Los Siguientes Hechos
- La Constructora No Ha Cumplido Con Dichas Obligaciones
- Motivaron Su Reconvención En Los Siguientes Hechos
- Opuso Como Excepciones Y Defensas La Carencia De Derecho Y La De Falta De Acción
- No Se Advierte Que Haya Invocado Excepción O Defensa De Manera Específica
- C Pago De Intereses Sobre Las Cantidades Mencionadas Al Costo Porcentual Promedio
- Fundó La Reconvención En Los Siguiente Hechos
- C Daños Y Perjuicios Desde El Vencimiento De La Obligación Hasta Su Cumplimiento Total
- Fundó Dicha Demanda En Los Siguientes Hechos
- Sexto Notifíquese
- Considerando
- Tercero Las Consideraciones En Que Se Sustentó La Resolución Reclamada Son Del Siguiente Tenor
- Cuarto La Quejosa Expresó Textualmente Los Siguientes Conceptos De Violación
- En Apoyo De Este Concepto Me Permito Citar Las Siguientes Tesis De La Justicia Federal
- Sala Auxiliar Informe Página
- A Sala Informe Segunda Parte Tesis Página
- Por Lo Que Es Improcedente Que El Árbitro Haya Considerado Las Pruebas De Constructora Lobeira
- La Responsable Tampoco Tomó En Cuenta Que El A Quo Atendió A Este Elemento Lógico
- Quinto Son Inatendibles Los Conceptos De Violación
- El Sistema Generalmente Adoptado Se Basa En La Siguiente Distinción
- B Debe Decretar La Ejecución Si La Violación Perjudica Solamente Intereses Privados
- C Pues Los Interesados Disponen De La Vía De Amparo Para Reclamar Dichas Violaciones
- A El Juez No Tiene Que Juzgar Sobre El Material Lógico Que Se Le Presenta
- De Los Criterios A Que Se Ha Hecho Mención Destacan Estas Dos Premisas
- Las Que Imponen A Los Particulares Prohibiciones Y Medidas En Interés De Terceros
- A En El Procedimiento Arbitral Se Haya Respetado La Garantía De Audiencia
- I El Derecho De Recibir Alimentos
- Iii Las Acciones De Nulidad De Matrimonio
- V Los Demás En Que Lo Prohíba Expresamente La Ley
- Empero En Este Aspecto Es Conveniente Puntualizar Lo Siguiente
- Por Último El Dictado De La Resolución En La Que Se Decida El Asunto
- La Quejosa Alega Que El Fallo Reclamado Carece De Fundamentación Y Motivación
- La Tesis De Mérito Resulta Inaplicable En Este Caso Por Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Con Fundamento En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve