AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Jul-1993

La Constructora No Ha Cumplido Con Dichas Obligaciones

IX. El primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el árbitro dictó acuerdo número 1/89, en cuyo párrafo segundo afirma que las partes "están de acuerdo en que los quince días naturales para dar el debido seguimiento a lo pactado en las cláusulas novena, décima, decimaprimera y decimasegunda ... finalizarán el día ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve ...".

X. Magaluf, S.A. de C.V. y Constructora Lobeira, S.A. de C.V. presentaron al árbitro sendos escritos conteniendo los hechos, argumentos y fundamentos de derecho en que apoyaron sus pretensiones. Fueron recibidos y sellados el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

XI. Las partes convinieron en la cláusula sexta que el juicio arbitral se llevaría sin incidentes ni excepciones.

XII. Constructora Lobeira, S.A. de C.V., en escrito de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, solicitó al árbitro y al asesor jurídico que se ampliara el término para la contestación y ofrecimiento de pruebas, aduciendo diversos argumentos.

Magaluf, S.A. de C.V., en comunicación escrita dirigida al árbitro en fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, manifestó su inconformidad con dicha solicitud.

XIII. En la cláusula quinta se convino que el árbitro entregaría copia de la promoción de cada parte y sus anexos, en su caso, a la parte contraria, precisamente el día del vencimiento del plazo establecido para su presentación.

El asesor jurídico entregó a Magaluf, S.A. de C.V., un tanto del escrito de pretensiones de Constructora Lobeira, S.A. de C.V., el veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, posterior al vencimiento del plazo, con lo que se dio otra violación al procedimiento arbitral.

XIV. Constructora Lobeira, S.A. de C.V. presentó su escrito de contestación el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, al que no acompañó pruebas.

XV. Magaluf, S.A. de C.V. presentó el once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve su escrito de contestación, con el que además ofreció y exhibió pruebas conforme a lo establecido en el convenio.

Precisa que entre las pruebas que no se admitieron a Constructora Lobeira, S.A. de C.V. están las "actas de recepción parcial y total para las fases I, II, III (exteriores y fachadas) y IV", que el árbitro consideró para fundar su laudo de cinco de marzo de mil novecientos noventa.

XVI. El árbitro integró un equipo que llamó "multidisciplinario", cuyos integrantes, entre el dieciséis de agosto y el ocho de marzo, intervinieron en el procedimiento arbitral requiriendo, allegándose y recibiendo pruebas, actuando en diversas reuniones y tomando ciertas decisiones.

XVII. Constructora Lobeira, S.A. de C.V., en escrito de trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, ofreció y exhibió pruebas, el dieciséis del mismo mes el árbitro informó a Magaluf que estaba recibiendo dicho escrito, el diecisiete del mes indicado, Magaluf manifestó que el ofrecimiento era extemporáneo; por acuerdo del propio diecisiete de octubre, se tuvieron por contestadas la demandas, se admitieron las pruebas ofrecidas por Magaluf, S.A. de C.V. y, en virtud de su extemporaneidad, no se admitieron las pruebas que ofreció Constructora Lobeira, S.A. de C.V.

XVIII. El siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el árbitro y el asesor jurídico dictaron acuerdos en el sentido de que "se prorroga por veinte días adicionales el desahogo de las pruebas ofrecidas y por recibidas en este procedimiento, sin perjuicio de las facultades del árbitro para allegarse las que estime convenientes durante esta prórroga que terminará, según el calendario aprobado, el veintisiete de noviembre del año en curso.".

XIX. El veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el árbitro y el asesor jurídico dictaron nuevo acuerdo, en el sentido de que: "Habiendo vencido el día de hoy la prórroga otorgada para el desahogo de las pruebas ofrecidas y por recibir en este procedimiento, se notifica a las partes de su derecho para, simultáneamente, formular sus alegatos dentro de un plazo de diez días naturales a contarse a partir de esta fecha.".

XX. El árbitro se allegó y recibió pruebas antes y después de que se prorrogara el plazo de veinte días naturales a que se refiere el punto tres de la cláusula quinta del convenio, en la que se estableció que el árbitro tendría treinta días naturales para desahogar todas las pruebas que le hayan sido ofrecidas.

No obstante, el árbitro recibió pruebas que le exhibió Constructora Lobeira, S.A. de C.V., antes y después del periodo de pruebas, y las tomó en cuenta para resolver.

XXI. Las partes formularon alegatos. Constructora Lobeira, S.A. de C.V., por escrito de cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y Magaluf, S.A. de C.V., en diversa promoción de siete de ese mes y año.

XXII. El siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el árbitro dictó acuerdo teniendo por recibidos los escritos de alegatos y haciendo constar que disponía de noventa días naturales para dictar el laudo. En el transcurso de dichos noventa días realizó otros actos dentro del procedimiento, distintos de los estrictamente relacionados con el laudo, lo cual significó nueva violación al convenio arbitral.

XXIII. El árbitro y el asesor jurídico, en el documento de cinco de marzo de mil novecientos noventa, al que denominaron laudo arbitral, no cumplieron con el documento del que derivan sus facultades y obligaciones, que es el convenio celebrado entre las partes para someterse a juicio arbitral; en este hecho, la actora precisa diversas violaciones que dice se cometieron y que se contienen en el laudo.

XXIV. En el considerando V del laudo, el árbitro hace referencia al análisis de órdenes de cambio que realizó junto con su equipo multidisciplinario, reconociendo que "las mencionadas órdenes no contienen la firma del representante legal de Magaluf".

XXV. En el laudo, el árbitro llega a puntos resolutivos improcedentes, infundados y contrarios a derecho, lo que Magaluf, S.A. de C.V., hizo constar verbalmente y por escrito en diversas comunicaciones y notificaciones.

XXV. (sic) El árbitro resolvió que a Constructora Lobeira, S.A. de C.V., se le devolviera la póliza expedida por Fianzas Monterrey, S.A. La constructora no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que la entrega de la póliza significa dejar a la actora indefensa para resarcirse en su caso.

XXVI. El laudo condenó a las partes a su cumplimiento dentro de los diez días siguientes a su notificación. Magaluf, S.A. de C.V. manifestó su inconformidad aduciendo que la resolución es contraria al artículo 1436 del Código de Comercio.

XXVII. La demanda tiene por objeto cumplir con la ley, someter los autos al Juez de primera instancia para efectos de ejecución del laudo y para que determine si se cumplió o no con el convenio, o si se violaron disposiciones de orden público.

XXVIII. El seis de marzo de mil novecientos noventa, el señor José Luis Montañés Galeano dirigió carta a Magaluf, S.A. de C.V., informando que el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se trabó formal embargo a Constructora Lobeira, S.A. de C.V. en los juicios ejecutivos mercantiles que siguió Banco Nacional de México, S.N.C., en virtud de que dentro de los derechos embargados se encuentran las sumas que lleguen a resultar a favor de la embargada al dictarse el laudo arbitral y en razón de haber sido designado interventor, pidió que se le hicieran a él los pagos.

El siete de marzo de mil novecientos noventa, Banco Nacional de México, S.N.C. dirigió otra carta a Magaluf, S.A. de C.V., para el mismo efecto, de cuyos anexos resulta que los embargos ascienden a un total de veinte mil ochocientos ochenta y un millones ochocientos noventa y ocho mil pesos moneda nacional.

XXIX. Por carta de nueve de marzo de mil novecientos noventa, Constructora Lobeira, S.A. de C.V. informó a Magaluf, S.A. de C.V., sobre los embargos citados.

XXX. Magaluf, S.A. de C.V. solicitó aclaraciones al laudo por escrito de siete de marzo de mil novecientos noventa; el árbitro contestó el doce de ese mes y año.

Magaluf, S.A. de C.V. pidió aclaraciones adicionales por carta que, dice la actora, no ha contestado el árbitro.

XXXI. Por carta de trece de marzo de mil novecientos noventa, notificada notarialmente el quince de ese mes, Magaluf, S.A. de C.V. hizo saber al árbitro, al asesor jurídico, a Constructora Lobeira, S.A. de C.V., a Fianzas Atlas, S.A., a Fianzas Monterrey, S.A., a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y al Banco Nacional de México, que les notificaba: ratificar su inconformidad con el laudo, ratificar que quienes lo dictaron no cumplieron el convenio, ratificar las aclaraciones, etcétera, a lo que la actora, dice, no ha recibido contestación.

XXXII. En carta de quince de marzo de mil novecientos noventa, Magaluf, S.A. de C.V. notificó y requirió al árbitro según escritura diez mil doscientos treinta y nueve, de esa misma fecha, otorgada ante notario público. En contestación Antonio Alcocer manifestó que no había mandado los autos al Juez de primera instancia.

XXXIII. En carta de veinte de marzo de mil novecientos noventa, Fianzas Atlas, S.A. anexó copia de la reclamación de Constructora Lobeira, S.A. de C.V., en virtud de que Magaluf, S.A. de C.V. no dio cumplimiento a la notificación de seis de marzo y habiendo transcurrido diez días naturales, pidió poner a su disposición la suma reclamada. De lo que se desprende que el árbitro había entregado a Constructora Lobeira, S.A. de C.V., la fianza expedida por Fianzas Atlas, S.A.

XXXIV. Aunque Magaluf, S.A. de C.V. no ha recibido notificación ni comunicación alguna al respecto, tiene informes de que el árbitro, por auto de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa, ordenó dar vista con el escrito de trece de marzo a Constructora Lobeira, S.A. de C.V., quien la evacuó mediante promoción de veintitrés de ese mes. Las fechas consignadas indican que independientemente de los resultados de la vista, el árbitro entregó la fianza a la constructora.

XXXV. En este punto Magaluf, S.A. de C.V. precisa, entre otras manifestaciones, que no se niega a cumplir las obligaciones que le deriven legalmente del convenio.

Antonio E. Alcocer Gagniere y José Luis Siqueiros dieron contestación. Negaron la procedencia de las prestaciones que se les reclaman ya que, señalaron, cumplieron con las funciones que les fueron encomendadas. En relación a los hechos negaron los relacionados con los puntos II, III, VII a X, XII, XIII, XV, XVII a XXVIII, XXXIII y XXXIV, en cuanto a las violaciones e incumplimientos que se les atribuyen. Aunque dichos codemandados no hacen referencia precisa de los hechos, vierten su narración de la siguiente manera: que el convenio arbitral se firmó el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve; en la cláusula segunda se estableció que las obras pendientes, al no poderlas continuar la constructora, Magaluf lo haría y además debería terminar la obra mal ejecutada; en la cláusula tercera se pactó que el árbitro determinaría el importe de la cantidad necesaria para terminar la torre central fase III, pagos extraordinarios, facturas pendientes y otros conceptos por parte de Magaluf a favor de la constructora, que el árbitro determinaría las sumas que fueren a cargo de cada una de las partes, las compensaría y condenaría a su pago a la que resultase deudora; en la cláusula quinta se estipuló que el juicio arbitral tendría una duración de doscientos cuatro días naturales; a partir del veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, las partes contaban con quince días naturales para entregarse, recíprocamente, los desistimientos y cancelación de gravámenes; las partes presentaron sus correspondientes escritos de pretensiones el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, al que podían adjuntar documentos o pruebas; el cuatro de octubre de ese año, Constructora Lobeira solicitó ampliación del plazo para el ofrecimiento de pruebas, el árbitro dio vista en proveído de seis del mes indicado, Magaluf manifestó su conformidad, por lo que dictó proveído concediendo la ampliación del plazo; las partes contestaron las pretensiones y ofrecieron pruebas; el diecisiete de octubre dictaron acuerdo en el que tuvieron por ofrecidas las pruebas de Magaluf, no así las de Constructora Lobeira, por resultar extemporáneas; conforme al inciso tercero de la cláusula quinta, el árbitro gozaría de treinta días naturales para desahogar las pruebas, que podría prorrogar por otros veinte días naturales, lo que se ordenó en proveído de siete de noviembre del año mencionado; en diverso acuerdo de veintisiete de noviembre, se ordenó notificar a las partes que gozaban de diez días para producir sus alegatos; el cinco de marzo de mil novecientos noventa se dictó el laudo arbitral correspondiente, que fue notificado el seis siguiente; Magaluf, mediante escrito de siete de marzo, pidió diversas aclaraciones al árbitro, las que se contestaron a través de carta de doce de ese mes; para garantizar el oportuno cumplimiento del laudo arbitral las partes entregaron, cada una, póliza de fianza por la cantidad de veinte mil millones de pesos; en el resolutivo quinto del laudo, se condenó a Magaluf a pagar a Constructora Lobeira la suma de cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos veintiséis dólares americanos; la constructora, mediante escrito de dieciséis de marzo, solicitó al árbitro la entrega de la fianza expedida por Fianzas Atlas; el árbitro, en esa misma fecha, por conducto del notario público número cincuenta y dos del Distrito Federal, entregó el original de la póliza de fianza número III-192186-RC al representante legal de la constructora, el árbitro, en proveído de tres de mayo de mil novecientos noventa, ordenó que se turnasen los autos al Juez de primera instancia para los efectos de la ejecución del laudo.

Opusieron como excepciones y defensas la de falta de acción y adujeron que el árbitro es juzgador para conocer de un procedimiento y dictar una resolución de fondo, que se pactó como inapelable; la de dolo, porque con la presentación de la demanda la actora pretende retardar o incumplir con la prestación a la que fue condenada en el laudo arbitral; y la de cosa juzgada, pues el laudo es inapelable y de cumplimiento forzoso.

Antonio E. Alcocer Gagniere y José Luis Siqueiros formularon reconvención, en la que reclamaron de Magaluf, S.A. de C.V., lo siguiente: