AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Jul-1993

Fundó La Reconvención En Los Siguiente Hechos

1. Con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, expidió la póliza de fianza número 00000-033392-1, para garantizar por Constructora Lobeira, S.A. de C.V., el cumplimiento del convenio arbitral, por cuanto hace al pago de cualquier cantidad a que fuere condenada la fiada en el laudo arbitral.

2. La efectividad de la garantía quedó condicionada al pago de cualquier cantidad a la que fuere condenada Constructora Lobeira, S.A. de C.V., con motivo del laudo arbitral.

3. Con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa, el árbitro Antonio E. Alcocer Gagniere dictó laudo en el que condenó, en el punto resolutivo quinto, a Magaluf, S.A. de C.V., a pagar en favor de Constructora Lobeira, S.A. de C.V., la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos veintiséis dólares americanos.

4. Dicho laudo no contiene condena en contra de Constructora Lobeira, S.A. de C.V., de pagar cantidad alguna en favor de Magaluf, S.A. de C.V.

5. Desde la fecha en que se dictó el laudo, la póliza de fianza debió cancelarse, pues atendiendo a su literalidad el supuesto al que se condicionó su exigibilidad no se actualizó.

6. Con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa, fue notificada de la demanda que, en la vía ordinaria mercantil, promovió Magaluf, S.A. de C.V.

7. Ante la demanda y con motivo del incumplimiento al convenio y laudo arbitral, se deberá mantener la fianza en vigor, lo que implica que no se podrá disponer de las reservas de fianzas ni de contingencia, y por tanto representa un daño y dejará de percibir ganancias lícitas.

8. Al tener que dejar la fianza en vigor dejará de percibir la prima que regularmente le corresponde cobrar.

Magaluf, S.A. de C.V. dio contestación a la reconvención. Expresó que son improcedentes las reclamaciones. En relación a los hechos, dijo que es cierto el sexto, señaló que es falso el segundo y manifestó que no son propios el primero, el tercero, el cuarto, el quinto, el séptimo y el octavo.

Opuso como excepciones y defensas la de improcedencia de la acción, la de carencia de derecho y la de falta de legitimación en la causa.

Antonio E. Alcocer Gagniere y José Luis Siqueiros, mediante escrito presentado en dieciséis de mayo de mil novecientos noventa, entregaron los autos del juicio arbitral para la "posible" ejecución que las partes soliciten del laudo.

Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de ese año, el Juez de primera instancia ordenó dar vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Magaluf, S.A. de C.V., al desahogar la vista manifestó que con la entrega de los autos del juicio arbitral, los codemandados cumplieron parcialmente con la obligación que les fue demandada en el juicio ordinario mercantil.

Al expediente de referencia se acumuló el juicio especial de fianzas 797/90, radicado inicialmente en el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de esta ciudad, en el que Constructora Lobeira, S.A. de C.V., en libelo de cinco de julio de mil novecientos noventa, reclamó de Fianzas Atlas, S.A., las siguientes prestaciones:

a) Pago de la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos veintiséis dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día de efectuarse el pago, que corresponde al importe de la condena que le fue impuesta a la fiada, Magaluf, S.A. de C.V., a través del laudo arbitral del cinco de marzo de mil novecientos noventa.

b) Los intereses legales generados y que se sigan generando a título de indemnización moratoria, aplicando la tasa anual equivalente al resultado de multiplicar por uno punto quince la estimación del costo porcentual promedio, correspondiente al mes inmediato anterior a aquel en que los propios intereses se devengan.