AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Jul-1993

Tercero Las Consideraciones En Que Se Sustentó La Resolución Reclamada Son Del Siguiente Tenor

"I. En el caso a estudio, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de la cuestión planteada, esta Sala estima pertinente precisar la función del órgano jurisdiccional cuando le es sometido para su aprobación un laudo arbitral. El artículo 1436 del Código de Comercio vigente en la fecha en que se dictó el laudo materia del procedimiento de origen, disponía: ‘Una vez que haya sido notificado el laudo arbitral, se pasarán los autos al Juez de primera instancia para efectos de su ejecución, a no ser que las partes pidieren la aclaración de dicho laudo.- Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al Juez de primera instancia.- Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el Juez que recibió los autos y remitirá éstos al Tribunal Superior sujetándose, en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.’, de la transcrita norma mercantil se contempla que una vez que ha sido notificado el laudo arbitral, se pasarán los autos al Juez de primera instancia para efectos de su ejecución, por tanto, aun cuando los tribunales tienen la facultad de hacer un análisis del laudo, a efecto de determinar si dicho laudo está conforme o no con el ordenamiento jurídico, tal facultad no es absoluta, esto es, los Jueces no están autorizados para revisar los laudos de una manera completa, de forma que pudieran nulificar el juicio arbitral, ya que esto equivaldría a la facultad otorgada a los tribunales para determinar, revisando las cuestiones de fondo, si el árbitro aplicó correctamente el derecho en el caso sometido a su decisión, lo cual no está autorizado por la ley de la materia, puesto que de conformidad con el sistema adoptado por ésta, para que un juzgador pudiera negarse a ordenar la ejecución de un laudo, sólo acontecería cuando para su dictado se hubiera incurrido en una violación que ataque el orden público; por el contrario, el órgano jurisdiccional debe decretar la ejecución del laudo, a pesar de que éste contuviera una violación que perjudicara solamente intereses privados; esto es así, porque cuando la sentencia arbitral no se arregle a los términos del compromiso, o cuando se niegue a las partes su audiencia, las pruebas de defensa que pretendieron hacer valer, la impugnación del laudo que se haga, no será cuando se trate de ejecutarlo, sino mediante la interposición del recurso procedente; por consecuencia, al acordarse la ejecución de un laudo, no deben ser materia de la revisión los vicios que éste pudiera contener, de conformidad con la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, publicada en la página 800 del Tomo XXXVIII de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, con el siguiente tenor literal: ‘ARBITRAJE.- El arbitraje es una convención que la ley reconoce y que, por cuanto implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una importancia procesal negativa. Ese contrato es el llamado de compromiso, y en virtud de él, las partes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares; de este modo, se sustituye el proceso con algo que es afín a él, en su figura lógica, supuesto que en uno y otros casos, se define una contienda mediante un juicio ajeno; sin embargo, el árbitro no es funcionario del Estado, ni tiene jurisdicción propia o delegada; las facultades de que usa, se derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley, y aunque la sentencia o laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí misma ejecutiva. El laudo sólo puede convertirse en ejecutivo, por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional, que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido; de suerte que, entonces, el laudo se equipara al acto jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarse como una obra de lógica-jurídica, que es acogida por el Estado, si se realizó en las materias y formas permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia, en la que el elemento lógico no tiene más valor que el de preparación del acto de voluntad, con el cual el Juez formula la voluntad de la ley, que es en lo que consiste el acto jurisdiccional de la sentencia. Esa preparación lógica no es por sí misma acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un órgano del Estado. El árbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar coactivamente testigos ni practicar inspecciones oculares, etcétera, y sus laudos son actos privados, puesto que provienen de particulares, y son ejecutivos sólo cuando los órganos del Estado han añadido, a la materia lógica del laudo, la materia jurisdiccional de una sentencia. La función jurisdiccional compete al Estado y no puede ser conferida sino a los órganos del mismo; pero obrar en calidad de órgano del Estado, significa perseguir, con la propia voluntad, intereses públicos, lo que evidentemente no hacen las partes cuando comprometen en árbitros sus cuestiones, puesto que entonces persiguen fines exclusivamente privados; de modo que las relaciones entre las mismas partes y el árbitro son privadas y el laudo es juicio privado y no sentencia, y estando desprovisto, por lo mismo, del elemento jurisdiccional de un fallo judicial, no es ejecutable sino hasta que le preste su autoridad algún órgano del Estado que lo mande cumplir. El laudo y el exequatur, deben ser considerados como complementarios, son dos aspectos de un solo acto jurídico; uno, es el elemento lógico que prepara la declaración de la voluntad de la ley que ha de aplicarse en el caso concreto y el otro consiste precisamente, en esa voluntad formulada por el funcionario provisto de jurisdicción. Estas teorías han sido aceptadas por nuestra legislación, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil del Distrito dispone en sus artículos 1314 y 1324, que los Jueces tienen la obligación de impartir a los árbitros, cuando así lo soliciten, el auxilio de su jurisdicción y de ejecutar, en su caso, la decisión que aquéllos pronuncien, y el artículo 1302 coloca al árbitro en la imprescindible necesidad de ocurrir al Juez ordinario, para toda clase de apremios; pero más claramente se advierte el carácter de simples particulares que tienen los árbitros, del contexto del artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiocho, que declara que los árbitros no ejercen autoridad pública; por tanto, desde el punto de vista de nuestra legislación, los laudos arbitrales son actos privados que por sí mismos no constituyen una sentencia, y el mandamiento de ejecución que libra el Juez competente, cuando es requerido para el cumplimiento de un laudo, integra, juntamente con éste, la sentencia. Por otra parte, el citado artículo 5o. de la ley orgánica, al declarar que los tribunales deben prestar el apoyo de su autoridad a los laudos arbitrales, cuando éstos estuvieren dentro de la ley, implícitamente reconoce a los tribunales la facultad de hacer un análisis del laudo, a efecto de determinar si está conforme, o no, con el ordenamiento jurídico, pero no es racional suponer que tales facultades sean absolutas, esto es, que los Jueces estén autorizados para revisar los laudos de una manera completa. Esta resolución no sería posible, porque no se advierte por los términos en que está concebido el repetido artículo 5o., que el legislador haya tenido la intención de que los Jueces pudieran nulificar el juicio arbitral y a esto equivaldría la facultad otorgada a los tribunales para determinar, revisando las cuestiones de fondo, si el árbitro aplicó correctamente el derecho en el caso sometido a su decisión. Además, para que los Jueces pudieran proceder con completo conocimiento del negocio, y dictar una resolución justa, sería necesario que el pronunciamiento estuviera precedido de un debate habido entre las partes, ante el mismo Juez, lo cual no está autorizado por nuestra ley de enjuiciamiento. El sistema generalmente adoptado se basa en la distinción siguiente: si la violación contenida en el laudo ataca el orden público, el Juez debe rehusar el exequatur y, por el contrario, debe decretar la ejecución, si la violación perjudica solamente intereses privados, mas como surge la dificultad sobre lo que debe considerarse intereses de orden público, debe atenderse a lo mandado por el artículo 1329 del Código de Procedimientos Civiles, del que se deduce que la intención del legislador fue que cuando la sentencia arbitral no se arregle a los términos del compromiso, o cuando se niegue a las partes la audiencia, la prueba o las defensas que pretendieron hacer valer, la impugnación del laudo que se haga, no cuando se trata de ejecutarlo, sino mediante la interposición de un recurso; y aun cuando en el citado precepto se habla del ya suprimido recurso de casación, de todas maneras queda en pie la voluntad de la ley, sobre que estas infracciones no preocupen al Juez ejecutor para el efecto de otorgar el exequatur; tanto más, cuanto que los interesados disponen de la vía de amparo para reclamar dichas violaciones; de modo que puede afirmarse que la revisión que del laudo hagan los tribunales, debe tener por objeto exclusivo determinar si pugna con algún precepto, cuya observancia esté por encima de la voluntad de los compromitentes y que las violaciones que daban lugar a la casación, no deben ser materia de la revisión de que se trate. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento, se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de la Federación, en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que adolezca, desde el punto de vista constitucional, en la inteligencia de que el término para promover el juicio de garantías empieza a correr desde la fecha en que se notifica legalmente la resolución que acuerde, en definitiva, la ejecución.’. Resulta también aplicable en lo conducente la tesis número I.3o.C.362 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificada con el número de clave TC013362, publicada en la página 229 del Tomo VII-Mayo de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘LAUDO ARBITRAL, TRAE APAREJADA EJECUCIÓN, AUN CUANDO SE DICTE POR UN ÁRBITRO PARTICULAR.- Aun cuando de los artículos 443 y 444 del Código de Procedimientos Civiles, no se desprende que los laudos arbitrales privados traen aparejada ejecución, no puede determinarse que realmente no la traigan, en virtud de que si el artículo 633 de ese ordenamiento legal preceptúa que una vez notificado el laudo se pasarán los autos al Juez ordinario para su ejecución, sin que precise ningún requisito para que el laudo sea ejecutable, es obvio que el mismo trae aparejada ejecución y no es necesario que se tramite algún incidente para tal efecto; viene a reforzar lo antes considerado el hecho de que el artículo 504 del código de referencia establece que la ejecución de sentencias arbitrales, de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos dictados por ésta, se hará por el Juez competente, toda vez que se infiere que no sólo los laudos dictados por esa procuraduría traen aparejada ejecución sino que también los dictados por árbitros particulares.’

"Ahora bien, esta Sala advierte que los argumentos que Antonio Alcocer Gagniere y José Luis Siqueiros, así como Constructora Lobeira, S.A. de C.V. expusieron como agravios, esencialmente coinciden en los mismos motivos de inconformidad y que incluso la mencionada persona moral manifestó que se adhería a lo que las dos primeras personas mencionadas hicieron valer como agravios; motivo por el cual procede a estudiar en forma conjunta lo aducido como agravios por dichas apelantes, estimando que resultan fundados en razón de que, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1052 del Código de Comercio, el procedimiento convencional que las partes hubieren pactado sujeta a éstas siempre que se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento; también es cierto que los Jueces del orden común, al acordar sobre la petición de que se proceda a ejecutar un laudo, carecen de facultades para revisar la legalidad del laudo arbitral en cuanto al fondo, lo que es propio de la apelación en el supuesto de que tal recurso no haya sido renunciado por las partes; consecuentemente, lo que argumentan los apelantes en el sentido de que el Juez de primera instancia no tomó en consideración que en el compromiso arbitral se estableció que el laudo que se dictara sería inapelable y de cumplimiento forzoso para las partes, resulta fundado, en razón de que aun cuando el Juez de origen haya advertido que en la sustanciación del procedimiento arbitral se incurrió en diversas violaciones, lo que pudiera constituir una transgresión a los requisitos procesales estipulados en el respectivo compromiso o cláusula compromisoria, la realidad es que tales cuestiones no resultan ser materia del auto que ordena la ejecución del laudo cuestionado, sino de una instancia posterior, lo que no se altera por la circunstancia de que el laudo, al ser inapelable por haberlo convenido así las partes, deba tener la calidad de cosa juzgada, ya que la realidad es que en cuanto al acatamiento de las formalidades del procedimiento, así como los términos y condiciones en que según lo convenido por las partes debe sustanciarse el procedimiento arbitral, no puede ser analizado por el a quo, sino que en su caso, la parte inconforme podrá hacerlo valer a través del juicio constitucional, por ende, tal y como lo alegan los promoventes de este recurso, como la finalidad del convenio del procedimiento arbitral era la de evitar la intervención judicial, se concluye que resulta legalmente incorrecta la determinación del Juez de analizar si se cumplió o no con las formalidades esenciales del procedimiento y al advertir, a su parecer, que no fue así, se haya negado a ordenar la ejecución del laudo arbitral en análisis, puesto que se excedió en cuanto a las facultades que la ley le otorga para resolver lo conducente a la ejecución de un laudo arbitral; en tal virtud, como el artículo 1436 del código mercantil vigente en la fecha en que se dictó el laudo arbitral establecía que una vez que haya sido notificado el laudo arbitral se pasarán los autos al Juez de primera instancia para efectos de su ejecución, se concluye que el a quo no debió analizar el cumplimiento de las formalidades en la sustanciación del procedimiento arbitral, sino que debió proveer sobre la ejecución del mismo.

"Por último, por lo que hace a la reconvención del pago de daños y perjuicios que fueron contrademandados por Antonio E. Alcocer Gagniere y José Luis Siqueiros, como del escrito de contrademanda que obra en las fojas ciento veinticinco y ciento veintiséis del expediente de origen, se observa que aun cuando las personas mencionadas contrademandaron el pago de daños y perjuicios, así como la reparación del daño moral que a su parecer les ocasionó la actora en lo principal con el ejercicio de su acción, pero los reconvencionistas omitieron precisar cuáles fueron los daños y perjuicios y la causa por la que su contraparte les ocasionó directamente un daño con su conducta, lo que era menester que precisaran y acreditaran de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1916 bis, 2108 y 1209 del Código Civil para el Distrito Federal y el numeral 1194 del Código de Comercio, se infiere, que en tales circunstancias, resulta infundada la inconformidad de Antonio E. Alcocer Gagniere y José Luis Siqueiros, con la determinación del a quo, de declarar improcedente la reconvención planteada por ellos, razón por la cual deberá permanecer intocada tal determinación del Juez de primera instancia.

"II. Lo que aduce como agravios Magaluf, S.A de C.V., también se estudia en forma conjunta debido a la íntima relación que guardan entre sí, lo que resulta parcialmente fundado con motivo de que, como se mencionó en los párrafos precedentes de esta sentencia, el Juez de origen debió proceder a ordenar la ejecución del laudo arbitral en los términos en que fue dictado y no abocarse al análisis de la legalidad de éste, por ende, como se debe resolver que se procedía a la ejecución de dicho laudo, en nada le beneficia a la actora en lo principal que alegue que el juzgador debió ordenar tal ejecución, en lo que únicamente a ella le beneficia, ya que se deberá ejecutar dicho laudo en los términos que fue dictado; asimismo, los argumentos expuestos por la actora en cuanto al contenido del laudo, deberá hacerlos valer, si a su interés conviene, en el juicio de amparo que se encontrara en aptitud de promover, pero tales alegatos no pueden ser materia de estudio por los órganos jurisdiccionales en el caso, en que por disposición legal únicamente deben proveer sobre la ejecución del cuestionado laudo.

"III. En las condiciones apuntadas, se debe modificar la sentencia impugnada, únicamente en su cuarto punto resolutivo, confirmándose en todos los demás; el punto modificado deberá quedar de la siguiente manera:

"CUARTO.- En cuanto a la ejecución del laudo arbitral, resulta procedente; en consecuencia, se ordena su cumplimiento en los términos de la resolución arbitral de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa, dictada por el arquitecto Antonio E. Alcocer Gagniere y su asesor jurídico, licenciado José Luis Siqueiros, en el procedimiento arbitral seguido por Magaluf, S.A. de C.V. y Constructora Lobeira, S.A. de C.V.; se concede a las partes para que cumplan con las prestaciones que en dicho laudo se indican, el término de cinco días computados a partir de que les sea notificado este fallo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria al de Comercio, apercibidos que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa, en términos de ley.

"IV. Por no actualizarse en el presente asunto alguno de los supuestos del artículo 1084 del Código de Comercio, no se debe decretar condena en costas en esta sentencia."