AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Jul-1993

La Responsable Tampoco Tomó En Cuenta Que El A Quo Atendió A Este Elemento Lógico

"Independientemente de las consideraciones de estas tesis, es imperativo cumplir las disposiciones legales vigentes del Código de Comercio. En virtud de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de 22 de julio de 1993 y no habiendo acuerdo en contrario de las partes, es aplicable el texto ahora vigente del artículo 1462 que permite al Juez denegar el reconocimiento a la ejecución de un laudo arbitral en diversos casos, entre ellos, cuando el procedimiento arbitral no se ajustó al acuerdo celebrado entre las partes, o la ley, como es el caso en que se convino que el árbitro resolvería conforme a derecho y, sin embargo, lo hizo en desacato y sin consideración a las normas esenciales del procedimiento, lo que constituye violación a la ley aplicable.

"Es evidente que en términos de la disposición invocada la responsable estaba obligada a decidir sobre la ejecutabilidad o no inejecutabilidad (sic) del laudo y dadas las circunstancias a denegar su ejecución. No obstante y con notoria violación del artículo citado resolvió en sentido contrario sin conformarse a la ley, sin motivo ni fundamento, por lo que violan en perjuicio de la quejosa las disposiciones legales invocadas y los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Tercer concepto de violación.- Al precisar la función jurisdiccional la responsable se refiere a que el laudo es sometido para aprobación no obstante que la materia, el presupuesto y el objeto de la ley es la intervención judicial para efectos de ejecución, hipótesis mucho más extensa que la que se debe contemplar. Esto es importantísimo porque la ejecución en el amplio sentido de la consigna de la ley no tiene limitaciones, implica probar o negar y más aún en todo o en parte, ya que no se pueden aplicar supuestas restricciones al significado de la norma cuando ésta no las contiene ni contempla.

"Efectos de ejecución según el sentido literal del término, son los resultados o situaciones a que se llega con cierta acción que expresa juicio favorable o desfavorable de seguir hasta el final una cosa por solicitud o encargo, lo que significa que en efectos de ejecución se tiene necesariamente facultad de juicio, se puede resolver, hacer el encargo según el juicio sea o no favorable. Este significado literal coincide con el jurídico, de tal manera que resolver para efectos de ejecución faculta para ponderar, analizar y decidir si se realiza o no se realiza el acto; de lo contrario, si no se atribuyera esta facultad de decisión, la ley haría mención a conceptos como: ‘los efectos de aprobar la ejecución’, y no como lo hace genéricamente a ‘los efectos de ejecución’.

"Es así que la hipótesis que la Sala plantea para una supuesta mejor comprensión, descalifica el texto expreso y la interpretación de la ley violando el artículo 14 constitucional y no funda ni motiva la causal legal, violando el 16 de la Constitución Federal de la República.

"A partir de esta descalificación, a pesar de que transcribe el artículo 1436 del Código de Comercio en su texto entonces vigente y aplicable, ya no se conforma la interpretación jurídica de la ley, sino que en violación de la norma constitucional e influenciada la responsable por la idea de aprobación se deja llevar y aplica un criterio parcial y equivocado. En efecto, interpreta que al prescribir que ‘se pasarán los autos al Juez de primera instancia para efectos de su ejecución’ la ley atribuye a los tribunales ‘la facultad de hacer un análisis del laudo, a efecto de determinar si dicho laudo está conforme o no, con el ordenamiento jurídico’, lo que es totalmente correcto; pero de ello deriva en el considerando I conclusiones totalmente erróneas y afirmaciones consecuentes que carecen de sustento como es ‘que el Juez no está autorizado para revisar si el árbitro aplicó correctamente el derecho en el caso sometido a su decisión, lo cual no está autorizado por la ley de la materia.’

"La intervención del Juez es precisamente para ver que se haya aplicado el derecho y es por eso y para ello la exigencia de que para efectos de ejecución del laudo arbitral se pasen al Juez los autos del procedimiento arbitral. Si no tuviere autoridad para revisarlos, la ley establecería que se le pasara el laudo, no los autos, porque sería inútil hacer éstos de su conocimiento, si no pudiera resolver, mencionaría que se le pasaran para que aprobara y ordenara su ejecución, no para efectos de ella. En otras palabras, la intervención del Juez no es para que necesariamente se convierta el laudo en acto de autoridad al que se debe dar cumplimiento, sino para que decida si debe o no ejecutarse y para esto debe revisar si cumple o no con la ley.

"Como la ley no tiene el contenido que le está atribuyendo el acto reclamado, la Sala intenta sustentarlo en el orden público aduciendo que la negativa a ordenar la ejecución sólo procede cuando éste se ataque y que no es procedente a pesar de las violaciones que contuviere el laudo cuando solamente perjudique intereses privados. Sin embargo, la propia responsable acota esta conclusión reconociendo que procede la impugnación del laudo, la cual ‘no será cuando se trate de ejecutarlo sino mediante la interposición del recurso procedente.’. Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar las infracciones del laudo que constituyen violaciones contra las que se dispone de la vía de amparo, según lo afirma el acto reclamado y la tesis que cita, y con reserva expresa del derecho de demandar el amparo de la Justicia Federal cuando en su caso el laudo se eleve a categoría de acto jurisdiccional a fin de que subsane los vicios de que adolece, dejo desde ahora constancia expresa de que la sentencia contra la que promuevo es violatoria de derechos constitucionales de la quejosa y contra ella misma procede el amparo que interpongo en esta demanda y al respecto manifiesto:

"En materia jurídica, en procedimientos de derecho, el concepto de orden público tiene connotación mucho más amplia que su aparente significado literal. Debemos admitir que ‘orden’ en derecho sí tiene los significados genéricos de colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, de concierto y buena disposición de las cosas entre sí, de regla para hacer, de mandato que se debe obedecer; pero no podemos aceptar que este orden sólo sea público cuando es notorio o patente, vulgar, común y notado de todos, cuando es potestad, jurisdicción y autoridad para hacer saber alguna cosa, cuando pertenece al conjunto de personas reunidas en determinado lugar con cualquier fin. Reconocido el principio de orden, la distinción entre orden público y orden privado no radica tanto en el acto que originó la situación ni en el sujeto de quien proviene o en su divulgación, sino en sus efectos. Existen situaciones de carácter privado como pueden ser las relaciones conyugales y familiares en las que los actos personales particulares pueden afectar la familia, la estabilidad de la célula social, y por ese hecho, no porque trascienda su conocimiento ni se hagan del dominio general atacan el orden público.

"Orden público, a pesar de su nombre no es o no es sólo lo que ostensiblemente refleja en la comunidad, para atacarlo no hace falta que se invada la plaza pública y puede resultar afectado por actos de la naturaleza más privada. El orden público varía en razón de tiempo y de lugar: monogamia, poligamia y poliandria, medios para evitar la procreación, prácticas educativas y religiosas, relacionados todos con actos privados han sido, son o pueden serle contrarios o hasta convertirse en su importante soporte. En este tema el carácter público lo determina la naturaleza del orden, la calidad del acto mismo y sus posibles consecuencias, no la de los sujetos involucrados y sus relaciones; a la autoridad le compete esencialmente propugnar el interés público y al particular luchar por su interés privado, pero uno y otro tienen obligaciones concurrentes y recíprocas, éste debe participar en que aquél se cumpla y aquélla garantizar las condiciones para que éste se logre. Perseguir intereses públicos es principalmente función de autoridad pero no es sinónimo de orden público; perseguir, fundamental y hasta exclusivamente intereses privados, no es excluyente del orden público.

"En relación al orden público, opina el distinguido autor mexicano Ignacio Galindo Garfias que se trata de una noción imprecisa, pero perceptible a través del conocimiento de los datos reales que informan todo ordenamiento jurídico. El espíritu de cada pueblo particular revela la existencia de elementos sociales propios y peculiares de cada país que le imprimen su sello propio y lo distinguen de todos los demás ordenamientos.

"La propiedad de los instrumentos de producción económica, la organización jurídica de la familia, la autonomía de la voluntad en el campo contractual, la libertad personal en todas sus manifestaciones, el respeto a la dignidad del hombre, etcétera, son principios básicos de la organización social y forman parte integrante del orden público en la sociedad mexicana.

"Sigue diciendo que la teoría dominante es la que identifica el orden público con el interés público y de acuerdo a ésta el interés general es lo que caracteriza el orden público. El derecho se inspira en el propósito de garantizar el interés público en general, aun en normas de derecho privado. Son ejemplo de derecho privado el principio que establece que los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos y su validez y cumplimiento no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, el principio de seguridad y estabilidad de las personas. En ello está interesado vivamente el orden público porque evidentemente estos principios son básicos de toda organización democrática y liberal. La clasificación de las leyes atendiendo al orden público y al orden privado es aplicable a un precepto legal que protege directamente el interés de la sociedad o el interés de los particulares y así existen disposiciones legales de derecho privado que sin perder este carácter garantizan el principio de interés general o de orden público.

"El orden público, sigue diciendo el autor, es la expresión del interés de una sociedad en que todas las normas jurídicas se cumplan; sin embargo, existen preceptos legales que no pertenecen al derecho público sino que forman parte del derecho privado, pero que tienden a garantizar los principios que se consideran básicos, esenciales para la organización del grupo social. Las leyes de orden público tienen una fuerza imperativa absoluta, son irrenunciables por voluntad de los particulares y los sujetos destinatarios de una norma contenida en la ley no gozan de la libertad que les permita, en la celebración de un acto jurídico, prescindir de la aplicación de un cierto precepto legal cuando éste es de orden público. Se imponen a los destinatarios por encima de la voluntad de éstos, bien prohibiendo, bien ordenado, sin posibilidad de eludir esa orden en la celebración de un acto o en la forma en que éste ha de ser realizado o ejecutado.

"Como ha quedado dicho, la quejosa consideró aplicable la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que cita la responsable, a grado tal que la invocó desde que planteó su demanda, pero no puede admitir la interpretación que le dan en el acto reclamado porque constituye violación a las normas constitucionales y a las especiales del procedimiento. Para seguir con las opiniones de Galindo Garfias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que el orden público que tienen en cuenta la ley y la jurisprudencia para establecer una norma no puede estar constituido por intereses meramente privados, sino que es preciso que sean de tal importancia que el acto no cause un daño a la colectividad. Son leyes de orden público todas las leyes de derecho público y las leyes de derecho privado que presentan caracteres de orden público, como las que imponen a las partes prohibiciones o medidas dictadas en intereses de terceros y las que tienden a la protección de un contratante frente a otro.

"El artículo 1324 del Código de Comercio prescribe que la sentencia debe fundarse en la ley tomando en consideración todas las circunstancias del caso. En la sentencia reclamada la responsable violó esta disposición porque no tomó en cuenta éstas ni se fundó en aquéllas. Ha quedado expuesto y fundado en anterior concepto de violación que por economía procesal pido se tenga por reproducido formando parte integrante del presente, que no toma en cuenta todas las circunstancias porque su texto hace evidente que no atiende el que en la sentencia de primera instancia se resolvió una cuestión de orden público y no un asunto de interés privado. El Juez de primera instancia no entró al fondo del negocio arbitral ni a la revisión de la materia de fondo del mismo y del laudo arbitral. Repetidamente afirma tal sentencia y su contexto confirma que en ella se atendieron las cuestiones de orden público y no los temas de interés privado; que en el procedimiento arbitral no hubo pruebas de Constructora Lobeira que el árbitro pudiera recibir, valuar y tomar en cuenta para dictar su laudo por falta de oportunidad y vicios procesales en su exhibición; que las partes pactaron que el árbitro resolvería según las reglas del derecho, con lo que se confirmó como voluntad expresa de las partes que no se le encomendaba la amigable composición o el fallo en conciencia, y que la facultad que le confirieron para recibir y valorar pruebas solamente se puede entender dentro de lo establecido por la ley y lo pactado en el convenio arbitral, es decir, cumpliendo los requisitos procesales y de procedimiento (sic) establecidos (foja 7 frente de la sentencia); que el árbitro no pudo quedar facultado y legitimado en materia de pruebas para dejar a las partes o a alguna de ellas en estado de indefensión, no apareciendo en autos que les hubiera dado oportunidad de conocer, observar, impugnar o aceptar pruebas que supuestamente se allegó (foja 7 vuelta); que no aparece que las facultades conferidas al árbitro para allegarse pruebas hayan sido ejecutadas oportuna y debidamente (foja 8 vuelta); que compete al Juez analizar el laudo arbitral en cuanto al cumplimiento de los preceptos y reglas que deberán observarse en el mismo y precisar si para fundar su razonamiento el árbitro cumplió con los requisitos procesales legales y contractuales y las reglas aplicables al procedimiento para proteger a las partes (fojas 9 y 9 vuelta); para determinar si se cumplieron o no los requisitos procesales esenciales es necesario estimar si los documentos aportados fueron admitidos como pruebas, si las pruebas admitidas fueron apreciadas en su conjunto o si todas las que fueron ofrecidas oportunamente las admitió el árbitro; que del análisis practicado, de las consideraciones expuestas en el laudo y del examen de los autos es de concluir que se da el carácter de pruebas a piezas de autos que no tienen valor probatorio; que no se tomaron en cuenta pruebas debidamente ofrecidas y recibidas que el árbitro debió oír y valorar (foja 10); que es obvio y confirma la propia confesión del árbitro que las pruebas de Constructora Lobeira no fueron ofrecidas conforme a derecho; que no tuvieron por qué desahogarse ni tomarse en cuenta para resolver, que al hacerlo, según lo confiesa el propio árbitro, incumplió la ley (foja 11).

"Todas estas circunstancias referidas a las normas esenciales del procedimiento fueron ignoradas por la responsable que en el acto reclamado se limita a afirmar que los Jueces no tienen la facultad de revisar de manera absoluta las cuestiones de fondo, y que sólo podrían negarse a ordenar la ejecución de un laudo cuando para su dictado se hubiere incurrido en una violación que ataque el orden público, no cuando contuviere violaciones que perjudiquen solamente intereses privados (acto reclamado, foja 2 frente). Pues bien, todas las consideraciones expuestas son de orden público, connotativas de ataques al orden público y no al interés privado. Han quedado expuestas ya las calificaciones y acotaciones para la aplicación de este criterio, pero además, aun suponiéndolo ilimitado, la responsable no funda ni motiva su aplicación a las circunstancias del caso, pues se refiere genéricamente a las funciones del órgano jurisdiccional cuando le es sometido a su aprobación un laudo arbitral, mas no a todas las circunstancias involucradas, en que como se ha visto, se trata de cuestiones de orden público, del interés público de que en los juicios se cumplan las normas esenciales de procedimiento, se respete el derecho de audiencia y no se deje a parte alguna en estado de indefensión. El acto reclamado incurre precisamente en el vicio que la ley pretende evitar, es violatorio del fundamento que invoca y consecuentemente de los derechos constitucionales de la quejosa a la que debe otorgarse el amparo de la Justicia Federal.

"Cuarto concepto de violación.- El acto reclamado pretende fundarse en la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que transcribe, a la que ya se ha hecho mención en referencias anteriores, que por economía procesal pido se tengan por reproducidas como parte integrante de este concepto de violación. Es de repetir que esta tesis fue citada e invocada por la hoy quejosa en su escrito de demanda con que inició el juicio que se radicó y se sentenció en el Juzgado 44o. de lo Civil, porque ella justifica, funda y motiva que ‘el árbitro no es funcionario del Estado, ni tiene jurisdicción propia o delegada; las facultades de que usa se derivan de la voluntad de las partes de acuerdo con la ley y aunque la sentencia o laudo arbitral no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí misma ejecutiva. El laudo sólo puede convertirse en ejecutivo por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional ...’. Es claro el significado y por eso la invocó la hoy quejosa, de que el laudo no era ejecutable por sí mismo, que procedía el juicio pendiente a pasar los autos al Juez para efectos de ejecución, pero con la cita no se justifica ni funda ni motiva que el Juez esté obligado a aprobar el laudo del árbitro, ni que en el caso, la ejecución del laudo deba declararse procedente, sino por el contrario que ‘un juzgador pudiera negarse a ordenar la ejecución de un laudo’ lo cual ‘sólo acontecería cuando para su dictado se hubiera incurrido en una violación que ataque el orden público.’. Ante la evidencia y la contundencia de su afirmación, ante la interpretación expresa y sin lugar a dudas que da a la tesis de la Suprema Corte de Justicia, la responsable recurre a implicar que el Juez de primera instancia revisó el laudo en cuanto al fondo, lo cual es falso, que el ‘acatamiento de las formalidades del procedimiento’ que por naturaleza y definición es de orden público ‘no puede ser analizado por el a quo’ y que ‘resulta legalmente incorrecta la determinación del Juez de analizar si se cumplieron o no las formalidades esenciales del procedimiento’ y al advertir a su parecer que no fue así, se haya negado a ordenar la ejecución del laudo arbitral en análisis ‘concluyendo que el a quo no debió analizar el cumplimiento de las formalidades en la sustanciación del procedimiento arbitral, sino que debió proveer sobre la ejecución del mismo.’. De manera contradictoria con el fundamento que invoca el acto reclamado resuelve, pues, que el cumplimiento de las normas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentran el derecho de audiencia y la seguridad jurídica, es exclusivamente asunto de interés privado; la ley (artículo 1436 del Código de Comercio entonces en vigor) exigía la resolución del Juez de primera instancia para dar al laudo arbitral carácter de ejecutivo, que por tanto se deberían pasar los autos para efectos de su ejecución, pero que su intervención no le permitía analizar el procedimiento ni el cumplimiento de las formalidades en la sustanciación sino que lo obligaba a proveer la ejecución. Contra los más elementales principios de derecho esta resolución contradictoria establece el absurdo de que a la autoridad jurisdiccional se le atribuye una función, que para que el Juez la cumpla le priva de su más elemental e indispensable atributo: el de decidir condenando o absolviendo y que lo obliga sin alternativa a resolver en el sentido del laudo, cualquiera que sea, sin que importe que no corresponda al significado y espíritu de la ley. La interpretación en que se sustenta la resolución y la decisión de que ‘resulta legalmente incorrecta la determinación del Juez de analizar si se cumplieron o no con las formalidades esenciales del procedimiento y al advertir, a su parecer, que no fue así, se haya negado a ordenar la ejecución del laudo arbitral en análisis ... se concluye que el a quo no debió analizar el cumplimiento de las formalidades en la sustanciación del procedimiento arbitral, sino que debió proveer sobre la ejecución del mismo’, es violatoria del derecho, no conforme a la ley ni a su interpretación jurídica y por tanto violatoria de los artículos 14 de la Constitución y 1324 del Código de Comercio.

"Quinto concepto de violación.- Afirma el acto reclamado (foja 2 frente) que ‘cuando se niegue a las partes su audiencia, las pruebas de defensa que pretendieron hacer valer, la impugnación del laudo que se haga no será cuando se trate de ejecutarlo, sino mediante la interposición del recurso procedente. Que:

"‘El laudo una vez que se decrete su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de la Federación en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que adolezca, desde el punto de vista constitucional en la inteligencia de que el término para promover el juicio de garantías empieza a correr desde la fecha en que se notifica legalmente la resolución que acuerde en definitiva la ejecución.

"‘... Que aun cuando el Juez de origen haya advertido que en la sustanciación del procedimiento arbitral se incurrieron en diversas violaciones, lo que pudiera constituir una transgresión a los requisitos procesales estipulados en el respectivo compromiso o cláusula compromisoria, la realidad es que tales cuestiones no resultan ser materia del auto que ordena la ejecución del laudo cuestionado, sino de una instancia posterior, lo que no se altera por la circunstancia de que el laudo, al ser inapelable por haberlo convenido así las partes, deba tener la calidad de cosa juzgada, ya que la realidad es que en cuanto al acatamiento de las formalidades del procedimiento, así como los términos y condiciones en que según lo convenido por las partes debe sustanciarse el procedimiento arbitral, no puede ser analizado por el a quo, sino que en su caso, la parte inconforme podrá hacerlo valer a través del juicio constitucional ...’

"La quejosa hace constar que en las cláusulas sexta y séptima del convenio para someter a decisión arbitral, las partes pactaron que el procedimiento se llevaría sin incidentes ni excepciones y con renuncia a recursos en general, razón por la cual se vio legalmente impedida de interponer recurso alguno contra las violaciones, las que además, se dieron precisamente en el laudo mismo. Hace constar, asimismo, que hasta el momento, y mientras el acto reclamado no cause estado, el laudo no sea elevado a la categoría de acto jurisdiccional y que por tanto todavía no puede recurrir a los tribunales de la Federación, para lo que se reserva su derecho que en su caso podrá ejercitar en tiempo y forma para hacerlo valer a través del juicio constitucional si el laudo llegare a tener calidad de cosa juzgada.

"Esto por ningún concepto constituye ni se puede considerar consentimiento del acto, ya que lo está reclamando en esta instancia en la vía y por las violaciones que proceden, destacando que la responsable reconoce y afirma que el análisis del Juez de origen fue sobre las formalidades esenciales del procedimiento que constituye asunto de orden público. Al concluir la responsable:

"‘Que el a quo no debió analizar el cumplimiento de las formalidades en la sustanciación del procedimiento arbitral, sino que debió proveer sobre la ejecución del mismo.’

"Y por las razones expuestas que pido se tengan por reproducidas, viola los derechos constitucionales de la quejosa por lo que procede ampararla contra el acto reclamado."