AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1664/96. MAGALUF, S.A. DE C.V.

Fecha: 22-Jul-1993

Por Lo Que Es Improcedente Que El Árbitro Haya Considerado Las Pruebas De Constructora Lobeira

"Según los considerandos de la sentencia del Juez de primera instancia en el sentido de que le compete analizar el laudo arbitral en cuanto al cumplimiento de los preceptos y reglas que debe observar, si el árbitro para fundar su razonamiento cumplió con los requisitos procesales legales y contractuales y las reglas aplicables al procedimiento para proteger a las partes; que del estudio de los autos resulta y la confesión del árbitro confirma, que las pruebas de una parte (Constructora Lobeira) no fueron ofrecidas conforme a derecho, no tuvieron por qué desahogarse ni tomarse en cuenta para resolver, y sin embargo, el árbitro lo hizo.

"El acto reclamado coincide con la sentencia del Juez de primera instancia en cuanto a que el laudo no es ejecutivo y sólo puede convertirse en ejecutivo por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional y cita al efecto la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 800 del Tomo XXXVIII de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación. Es de advertir que esta tesis es la misma que invocó la actora Magaluf para sustentar la necesidad de que se pasaran los autos del procedimiento arbitral al Juez de primera instancia como lo pidió en su demanda, pero es también de resaltar que la responsable no consideró los verdaderos elementos lógicos del laudo del árbitro y de la sentencia del a quo y que indebidamente sustentó la sentencia que constituyó el acto reclamado en este amparo, en que la facultad de analizar el laudo no autoriza a revisar de manera completa, lo que equivaldría a determinar revisando las cuestiones de fondo. Las consideraciones que proceden tienden a demostrar y demuestran que el Juez de primera instancia no fundó su sentencia en revisión de cuestiones de fondo, sino en el análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas esenciales del procedimiento y en su ataque al orden público.

"Además de la tesis en cita, la hoy quejosa Magaluf, S.A de C.V., desde su demanda con que se inició el juicio ante el Juez de primera instancia invocó conceptos de doctrina y otras tesis judiciales (Laudo. Amparo en revisión 286/77. Etla, S.A. Ponente: Martín Antonio Ríos. Informe 1977. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, página 254), que por su fecha actualiza el criterio de la Justicia Federal en el sentido de que:

"‘Los Jueces pueden rehusar la ejecución cuando adviertan que el árbitro no cumplió las formalidades procesales pactadas por los interesados, pues tal cuestión es de orden público. Aunque los Jueces del orden común carecen de facultades para revisar la legalidad del laudo arbitral en cuanto al fondo, lo que es propio de la apelación en el supuesto de que tal recurso no haya sido renunciado por las partes, sí pueden en cambio, rehusar la ejecución del laudo cuando adviertan que el árbitro se ha apartado ostensiblemente de los requisitos procesales estipulados en el respectivo compromiso o cláusula compromisoria con evidente violación de las normas esenciales de todo juicio que son de orden público.’